REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6020-16
Cursa ante este Tribunal, formal demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusieron las profesionales del Derecho NANCY PIÑA RIVERO Y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 17.896 y 32.757, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DE LA CARIDAD LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-14.781.879, del mismo domicilio; demanda interpuesta en contra de la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.872.832, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

I
Alegatos de la Parte Demandante.

Alega la parte actora, que en fecha 19 de julio de 2.013, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, antes identificada, el cual, comenzó a regir a partir del cinco (5) de febrero del mismo año, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 69 del Barrio los Olivos o Sector conocido como San José de la Oliva Número 68-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con todas las adherencias, pertenencias, instalaciones y demás accesorios, tal y como se perfeccionó en dicha convención arrendaticia.
Sigue la actora afirmando en su demanda, que de igual manera, se convino en la Cláusula Primera: que la arrendadora es propietaria exclusiva de un bien inmueble constituido por un local construido en una parcela de terreno anteriormente identificada, que en calidad de arrendamiento se obliga la arrendataria a destinarlo para uso comercial, específicamente para el funcionamiento de la Unidad Educativa “Santos Michelena“ guardería, preescolar, sala cuna, sala maternal y tareas dirigidas; sin poder cambiar el objeto del contrato de arrendamiento por uno distinto al establecido y acordado por las partes.
Igualmente, en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento señala: que la duración inicial del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del cinco de febrero de 2.013, prorrogable automáticamente por periodos de 6 meses, a menos que el arrendador o arrendataria participe por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial de la prorroga, su deseo de darlo por terminado.
Del mismo modo, al vencimiento del contrato arrendaticio, la arrendadora MARÍA DE LA CARIDAD LINARES GARCIA, notificó la necesidad del inmueble, limitándose la arrendataria YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, que no tenía a donde mudarse y que por lo tanto, se les otorgara una prorroga, siendo que, hasta la presente fecha la parte demandante ha hecho diversas notificaciones y no ha habido la intención de entregar el inmueble objeto de litigio por parte de la arrendataria.
El 15 de febrero de 2.014, se procedió a notificar a la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, expresando: 1. La voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble objeto del litigio. 2. Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, se le otorgó el derecho de la prorroga legal que en su caso, correspondía a un año a partir del 5 de febrero de 2.015 al 4 de febrero de 2.016. Notificación practicada por la Notaria Pública Primera de Maracaibo el día 4 de diciembre de 2.014.
Como derivación de los hechos narrados, la parte actora, demanda el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GÓMEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Literal “G” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto venció el contrato y no existe acuerdo de prorroga o renovación del mismo, en concordancia con los artículo 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En fecha 22 de febrero del año 2.016, la parte actora solicitó inspección Judicial, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del uso comercial que se le destina al inmueble y de otros particulares debidamente descritos en la solicitud que se acompañó en el libelo de demanda.

II
De los Actos Procesales.

El día 31 de marzo de 2.016, fue admitida la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, para que de contestación al vigésimo día de despacho, contados a partir de la citación.
En fecha 07 de abril de 2.016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió de MARÍA DE LA CARIDAD LINARES GARCIA, los emolumentos para la citación de la parte demandada. Asimismo, en diligencia del 27 de junio de 2.016, el Alguacil expuso que se trasladó a la dirección señalada en autos para practicar la citación y le atendió la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, manifestando luego de leída la boleta de citación que no iba a firmar ni a recibir ningún tipo de recaudo, en consecuencia, el Alguacil le manifestó que había quedado citada para el proceso, no obstante, consignó el funcionario ante el Tribunal los recaudos de citación.
En vista a la diligencia de fecha 01 de julio de 2.016, la abogada VIVIANI ZAMUDO VIVAS, apoderada de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha notificación fue practicada el día 13 de julio de 2.016, como lo certifica el Secretario en su actuación.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
Es menester señalar que, la parte demandada no rindió contestación dentro del plazo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 868 ejusdem, señala que “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas la pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362 “
Asimismo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Titulo XI, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna en el lapso de los cinco (5) días siguiente a la contestación omitida, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso especial de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 362 de la Ley adjetiva.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la Citación personal de la ciudadana YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, y cumplida esa formalidad, para que comenzara, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por MARÍA LINARES GARCÍA.
En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados por la parte demandada.
Así mismo, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal deducida en la demanda, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se declara la confesión ficta de la demandada y en el Dispositivo de esta sentencia de mérito se acordará consecuencialmente la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la obligación en cabeza de la accionada de entregar el inmueble objeto de litigio. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARÍA DE LA CARIDAD LINARES GARCIA, en contra de la ciudadana, YOARIS ANABELL ARAUJO GOMEZ, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de esta última y el desalojo del Local Comercial, objeto del litigio.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2.016 AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha del primero (01) de diciembre de 2.016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 106.2.016.

EL SECRETARIO

FAB/AEB/GG.