REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…......: Nº 2446-14
SENTENCIA…….....: Nº 2983.-
CAUSA…………….....: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE(S).: YANIRA SOFIA MOLERO URDANETA
DEMANDADO(S)…: LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ
Ocurrió por ante este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana YANIRA SOFIA MOLERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.212.266, domiciliada en Sector La Salina del Sur, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO ALEMAN, Inpreabogado N° 158.448, a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la Cédula de identidad No. V-13.660.399, domiciliado en Quisiro, calle el Vaticano, casa S/N, frente al abasto San Benito, Parroquia Faria, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de los hijos: ISABELLA MILAGRO y GABRIEL JESUS PRIMERA MOLERO identificados previamente en actas, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano ya mencionado, desde hace algún tiempo de manera irresponsable se ha desligado de la manutención negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, salud, vestuario, educación, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, y aunado a esto existe un abandono espiritual afectivo, a pesar que actualmente labora en la Cooperativa CISCA R.S. Ubicada en Vía a los Jobitos detrás del Hotel Taquicoen Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, laborando como Obrero. Indicó como medios probatorios según lo contemplado en el artículo 511 ordinal D de la LOPNA: 1) Original del acta de nacimiento de los hijos identificados en actas. 2) Original de Constancia de Estudio. 3) Facturas de Clínica Ana Maria Campos. 4) Movimiento de Cuenta Corriente BOD, N° 11153318 asignada por la cpnna.
Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre: Primero: el 50% del salario, primas, bonos, sobre sueldos, gratificaciones, comisiones, compensaciones y cualquier otro concepto que devengue el demandado; Segundo: el 50% de las cantidades de dinero de cualquier retroactivo que pueda corresponderle; Tercero: el 50% de la cantidad o las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; Cuarto: el 50% de la cantidad o cantidades que tuviese el demandado, constituido en fideicomiso e interés de fideicomiso; Quinto: el 50% de las vacaciones y bono vacacional, bonos de transferencia, utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con dicha empresa; Sexto: el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares o cualquier otro beneficio que se le otorgue con ocasión de sus hijos menores; Séptimo: el 50% de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado por su relación con la empresa. en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral ; Octavo: el 50% de la cesta Tickets o tarjeta de alimentación o cualquier otro beneficio similar que le corresponda al demandado por su relación laboral con la cooperativa CISCA. R.S.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 20 de Noviembre de 2014 y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en la misma fecha se apertura pieza de medida y se decreto mediante sentencia Medida de Embargo Provisional en contra del ciudadano LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se decreta medida de Embargo Provisional sobre:
a) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo o salario, primas, bono sobresueldos, gratificaciones, comisiones y cualquier otro concepto que devenga el demandado en la cooperativa CISCA R.S. RIF:J-29766501-3, Ubicada en la Vía a los Jobitos detrás del hotel Taquito en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia .
b) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestado en la referida empresa.
C) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de dicha empresa.
d) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso y cualquier otro interés que se genere a favor del demandado.
e) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las vacaciones, Bono Vacacional, bono de transferencia, utilidades o aguinaldo, que le puedan corresponderle anualmente por su relación laboral con la referida empresa, el ciudadano LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ, ya identificado,
f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de sus hijos menores ISABELLA MILAGRO y GABRIEL DE JESUS PRIMERA MOLERO.
g) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado de actos por su relación con la empresa, cooperativa CISCA R.S., en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa o Cooperativa CISCA R. S. RIF: j-29766501-3, ubicada en la vía a los jobitos detrás del hotel taquito, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a objeto de ejecutar la medida decretada por este Tribunal, con el entendido que dada la urgencia que amerita el caso, debe proceder dicha empresa a darle cumplimiento inmediatamente a la presente resolución.”
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibió y se agrego a las actas acuse de recibo de oficio N° 495-14, dirigido a la Cooperativa CISCA. R.S.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por el demandado LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ, asistido por la abogada YANILETH MILLER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.139, en el cual presenta ofrecimiento de Manutención y solicita el levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 20-11-2014 y se homologue dicho ofrecimiento a favor de sus hijos.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se agrega acuse de recibo en relación al oficio N° 495-14, por parte de la Cooperativa CISCA. R.S.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el demandado asistido por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.139, consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 14 de Enero de 2015, se agrega a las actas procesales acuse de recibo de oficio N° 493-14 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2015, mediante diligencia el demandado solicita a este tribunal se celebre Acto conciliatorio, asimismo otorga PODER APUD-ACTA para facultar a la realización de todos los tramites correspondientes a su apoderada judicial YANILETH MILLER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118139.
En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes intervinientes a fin de que comparezcan por ante este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, exponiendoles las razones de conveniencia.
En fecha 26 de Febrero de 2015, El Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación dirigida a la partes intervinientes LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ y YANIRA SOFIA MOLERO URDANTEA, debidamente firmada.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo acto conciliatorio, pero las partes debidamente asistidas por sus abogados asistentes arriba mencionados, no pudieron llegar a la conciliación.-
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, este tribunal da entrada y se agrega al expediente la comunicación emanada por la COOPERATIVA CISCA, R.S, en la cual se consigna cheque de Gerencia a nombre del Tribunal, signado con el N° 00043025 por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 01/100 (Bs. 30. 367.01).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se ordena agregar al expediente y depositar el cheque emitido por la Cooperativa CISCA. R.S., en la Cuenta Corriente del Tribunal y anexando copia del mismo debidamente certificada dejando constancia en la hoja de control de ingreso y egreso y en el libro de Control llevado por este Despacho.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la ciudadana YANIRA MOLERO, mediante escrito solicita la entrega le sea entregada la cantidad señalada anteriormente en su totalidad, y no de forma fraccionada, así mismo consignó presupuesto de la Tienda Comercial NEUDY FOREVER C.A, RIF: J-23430797.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto provee lo solicitado por la demandante en fecha 01-12-2015 y ordena la entrega de las cantidades antes descritas a dicha ciudadana mediante cheque N° 26793067.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la demandante recibe el cheque N° 26793067 correspondiente a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 01/100 (Bs. 30. 367.01), dejando constancia por secretaria.
En fecha 25 de Abril de 2015, el Alguacil fija en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YANIRA SOFIA MOLERO URDANETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Alguacil fija en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de decidir observa:
Según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia alimentaria (actualmente Obligación de Manutención), en fecha 22 de Agosto del 2000, mediante resolución N° 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de Septiembre del 2000, le atribuyo la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos en dicha materia, a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido la señalada resolución expreso:
“Articulo 1. Se establece un régimen atribuido de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
“Articulo 2. El orden de Competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.
En atención a la base de los fundamentos legales antes expuestos, hace concluir a este Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaría y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 01 de Diciembre de 2015, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide.-
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YANIRA SOFIA MOLERO URDANETA, contra el ciudadano LEUDYS JOSE PRIMERA GUTIERREZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20-11-16, y se mantiene vigente por noventa (90) dias, la que corresponde al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la COOPERATIVA (CISCA, R.S.) en caso de retiro, despido, o cualquier otra forma de terminación de su relación laboral, la cual sigue y está vigente por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez,
En la misma fecha se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2983.
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
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