REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…..: No. 2678-16.-
SENTENCIA……: No 2933
CAUSA………….: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE...: RIXIO ANTONIO RODRIGUEZ PAZ
DEMANDADO.....: YANIRE ALEXANDER MESTRE BERMUDEZ

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RIXIO ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.983 domiciliado en la avenida 3 de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CASANDRA RODRIGUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.192, en contra de la ciudadana YANIRE ALEXANDER MESTRE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.064.930, , en beneficio de su hija RIXIRE MARIA RODRIGUEZ MESTRE.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la progenitora, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio por citada la ciudadana YANIRE ALEXANDER MESTRE BERMUDEZ, y se agrego la boleta alas actas.

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), presentes en este Tribunal el ciudadano RIXIO ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.983, asistida por el abogado en ejercicio SILFREDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.255 y por la otra parte la ciudadana YANIRE ALEXANDER MESTRE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.064.930, asistido por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950, suscribieron acuerdo bajo los siguientes términos: “el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo se compromete a incrementar dichas cantidades mencionadas tan pronto reciba aumento salarial por parte de su patrono. 2) En relación al Bono Vacacional y aguinaldos el progenitor se compromete a depositar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por dichos conceptos. 3) el padre se compromete a consignar en el expediente recibos de depósitos en relación a la pensión por lo menos una vez al año. Las partes solicitan se apertura una cuenta de ahorros para depositar dichas cantidades. En el mismo acto la ciudadana YANIRE ALEXANDER MESTRE BERMUDEZ, acepto lo ofrecido.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición; en virtud de las normas transcritas este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la niña antes mencionada, se pasa a decidir.
II
A este respecto, el Tribunal para resolver, observa que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2988.


La Secretaria


Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.678-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiuno (21) día del mes de Diciembre de 2016. La Secretaria,