REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2438-15.-
SENTENCIA……....: No 2987-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO.-
DEMANDADO(S)...: ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.405.346 domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda , Sector Ali Primera, cerca de la panadería, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijas VALERIA DE LOS ANGELES Y VICTORIA DE LOS ANGELES, sin asistencia de abogado,en contra del ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.846.126 y domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda 4ta etapa calle 7 casa sin s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en el sistema de protección Del niño niña y adolescente de esta circunscripción judicial ,con cede Cabimas.

En fecha doce 12 de Noviembre de 2014, el alguacil consigno boleta de citación, dirigida a ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA y KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO debidamente firmada.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se celebró acto conciliatorio entre las partes ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA y KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO.

en fecha 28 de Noviembre de 2014, se agrego acuse de recibo de oficio N° 489-14 dirigido al Banco Banesco el cual emitió numero de cuenta de ahorros N° 0134-0092-050922094738.

En fecha 14 de Enero de 2015, se recibo acuse de recibo de oficio N° 459-14, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de enero de 2015 el tribunal homologo el convenio suscrito por las partes intervinientes en 19 -11-14.

En fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO debidamente asistida por el abogado en ejercicio IRAN TIVERA VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.471, mediante diligencia manifestó el incumplimiento del convenio homologado en fecha 26-01-15.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal ordeno oficiar a la empresa SABTRA y notificar al demandado ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA para que comparezca al tercer día de despacho.

En fecha 22 de julio de2015 el alguacil de este Tribunal Consigno boleta de notificación a ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA quien recibió y firmo sin objeción alguna.

En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió y se agrego acuse de recibo de oficio N° 245-15 dirigido a la empresa SABTRA.

En fecha 28 de Julio de 2015, el demandado ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.948, mediante diligencia expuso los motivos del atraso del pago en relación a la manutención y se comprometió a cancelarlos con nuevos montos. Asimismo se agrego constancia de Trabajo perteneciente al demandado.

En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26-10-16 la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO ya identificada y asistida por la abogada ALANNY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.201, mediante diligencia se da por notificada y pide que el demandado sea notificado del auto del 04-08-15, así mismo solicita la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito el 19 de noviembre de 2014 y homologado el 26-01-15.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal decreta la ejecución voluntaria del convenio celebrado entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 26-01-2015 y librando boleta de Notificación al demandado.

En fecha 14 de Noviembre de 2016 el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano de mandado ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA quien compareció ante este despacho, recibió la boleta y firmo la misma.

En fecha quince (15) de Noviembre del año 2016, quienes se presentaron voluntariamente en este Tribunal por una parte la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALAVARADO , Titular de la cédula de identidad No. V-10.405.346 y por la otra parte el ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA titular de la cedula de identidad N° V- 16.846.126, asistidos por la abogada Alanny Dias, con el Impreabogado No 60.201 , comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA se compromete a suministrarle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500.00) quincenal es decir VENTIOCHO POR CIENTO (28%) del aumento que reciba el progenitor ; 2) El progenitor ofrece por concepto de bono vacacional el VENTIOCHO POR CIENTO (28%) de sus vacaciones; 3) Los conceptos de útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores; 4) Los conceptos de medicina y asistencia medica, serán cubiertos cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, asimismo el progenitor se compromete a suministrar el medicamento permanente (VALPRUM 250mgs) conjuntamente con la madre para la niña VALERIA; 5) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas el treinta por ciento (30%) de cualquier otro bono que devenga de la empresa SABTRA para la cual trabaja; 7) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas por conceptos de aguinaldo el veintiocho por ciento (28%) de lo que perciba por este concepto; 8) El progenitor se compromete a comprarle a sus hijas una cama matrimonial en el primer trimestre del año 2017; 9) El progenitor se compromete a cubrir los gastos del estudio medico para la niña VICTORIA (encefalograma); 10) Por concepto de liquidación el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%), por cualquier motivo que produzca la terminación de su relación laboral con la empresa SABTRA. En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí ofrecido queda cubierta la obligación de manutención para las niñas de auto. Asi mismo, las cantidades acordadas deben ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0134-0092-0509-2209-4738, del Banco Banesco a nombre de las niñas: Valeria de los Ángeles y Victoria de los Ángeles Chacin Cerrada.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez Provisorio,


Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria,


Abg. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2987. -
La Secretaria,




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2438-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016.

La Secretaria,


JEPR/vr/yjl.-