REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2641-16.-
SENTENCIA Nº: 2986.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: YHONY RAMON DELPINO RUIZ Y MARBELIS LISBEHT TORRES DE DELPINO.
Se recibió solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos, YHONY RAMON DELPINO RUIZ Y MARBELIS LISBEHT TORRES DE DELPINO, venezolanos, mayores de edad, de profesión INGENIERO el primero y PROFESORA la segunda, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.538.937 y V- 6.982.232, respectivamente, domiciliados en San Carlos de Cojedes el primero y Sector Ballena 1 callejón la fe C/S N° de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, asistidos por le abogado en ejercicio Edilio Jose Lugo Belloso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.257, los cuales solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, manifestando que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 05-05-2010, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan en su escrito de solicitud que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ballena 1 callejón la fe C/S N° Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, así también declaran que durante su vida conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: JOSE LUIS DELPINO TORRES, MARIA JOSE DELPINO TORRES, MARIA ALEJANDRA DELPINO TORRES Y JOSE ANTONIO DELPINO TORRES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.849.957, V- 21.135.477, V- 25.603.119 y V- 25.942.455, asimismo declaran los solicitantes que poseen los siguientes bienes a liquidar: Una casa propia, financiada por IREVI, totalmente pagada, la cual consta de sala, comedor, cocina, lavadero, porche, tres habitaciones, dos salas de baño, patio, línea telefónica y cercada de bloques, en su interior se encuentran: muebles y artefactos, juego de sillas de hierro y madera en el porche, juego de sala grande con mesa adicional, equipo de sonido dañado, juego de comedor de seis puestos, juego de cuarto matrimonial, un escritorio con su silla dañado, dos camas individuales y otra matrimonial, dos aires acondicionados, una nevera, un microondas dañado, una lavadora de 10 Kg, una licuadora, una cocina, tres cuadros grandes pictóricos y dos pequeños, dos mecedoras grandes de hierro y madera, dos (02) aeroclosets grandes, tres (03) gaveteros, cuatro (04) espejos grandes, siete (07) sillas plásticas y una (01) computadora, una (01) camioneta Chevrolet Blazer del año 1998, color vinotinto, chocada, todos estos bienes encontrados en la Urbanización Manuel Manrique, av. Luis Enrique Rodríguez, San Carlos Estado Cojedes.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se agregaron actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordeno instar a consignar copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL PINO TORRES.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la ciudadana MARBELIS TORRES, identificada en actas, asistida por el abogado Edilio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.275, consigno copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELPINO TORRES.
El Tribunal para decidir observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto agotado el lapso legal y requisitos correspondientes en relación a la opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, en la cual no se observa oposición alguna por parte del mismo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, YHONY RAMON DELPINO RUIZ Y MARBELIS LISBETH TORRES DE DELPINO, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el antiguo Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Zulia, (hoy Consejo Municipal del Municipio Miranda) tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el n° 18 acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara la misma improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, de fecha 22 de Junio de 2001.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2986.-
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2641-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de 2016.
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
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