REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2334-14.
Sentencia Nº 2984.
Solicitantes: MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ Y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA.


DECLARA:

Por escrito los ciudadanos MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ Y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.758.990 y V- 18.682.352, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DEBORA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.458, solicitaron por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se decreto Incompetente por Razón de Territorio para conocer sobre la presente solicitud y ordeno declinar la competencia a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, remitiéndolo mediante oficio N° 6494-053-2014.

En Fecha 21 de Marzo de 2014, se recibió y dio entrada a la solicitud procedente Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consecutivamente se dicto sentencia decretado la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ Y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA.

En fecha 20 de Octubre de de 2016, mediante escrito la ciudadana MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980, solicita al Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena la Notificación del ciudadano FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, a fin de que manifieste lo que bien tenga en relación la solicitud propuesta.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Alguacil temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, debidamente firmada.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, asistido por la abogada MARISLENA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980, manifiesta su consentimiento en que se decrete el Divorcio solicitado.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador analizar la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, la cual dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 21 de Marzo de 2014, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 01 de Noviembre de 2016; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal de los ciudadanos MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ Y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, y que estos contrajeron el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 47.

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los doce (12) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,


La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2984.-
La Secretaria,



Quien suscribe, la secretaria de este Tribunal, Abog. Vicky Rodríguez., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.334-12. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los doce (12) día del mes de Diciembre de 2016.
La Secretaria,


JPR/ver/yjl/.-