REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°
C-0064-2016
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.985, domiciliada en el Sector Valle Encantado, casa s/n, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.335.
DEMANDADO: RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 007.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente demanda signada con el No. 181, contentiva de demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, asistida por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO, anteriormente identificados. En fecha seis (06) de diciembre de 2016 se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0064-2016 del libro de causas civiles. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARÍA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, con el carácter de demandante, asistida por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, acude a éste Órgano Jurisdiccional exponiendo que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 45 que acompaña en copia certificada, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
De igual manera, señala que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes (aún cuando más adelante dedica un capítulo del libelo a señalar los bienes de la comunidad conyugal solicitando medidas preventivas sobre los mismos), y que establecieron el domicilio conyugal en el Sector Valle Encantado, casa S/N, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Asimismo manifiesta que hace aproximadamente cuatro (04) meses hubo por parte del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO un abandono de la vida conyugal, debido a que la relación matrimonial se tornó insoportable, hasta el punto de llegar por parte del cónyuge a agredirla de forma verbal, y para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para crear las condiciones para prevenir, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, ha decidido invocar el artículo 185, ordinal 2°, referido al abandono voluntario, el cual está demostrado con la declaración de los testigos que identifica plenamente, los cuales rendirán sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
Agrega la actora que debido a estas razones, amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se vio en la necesidad de introducir la presente demanda de Divorcio.
Señala los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, indicando que el Cónyuge RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO labora en la Empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A., RIF G-20008841-9, por lo cual solicita Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y demás beneficios (bonificación de fin de año, utilidades, sueldos y salarios) que le correspondan al mismo en razón de su trabajo
Por último, indica el domicilio procesal, solicita la citación personal de la parte demandada y pide la admisión y sustanciación de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II: DE LA COMPETENCIA:
Debiendo éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, tenemos que la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este sentido, tenemos que en materia de familia los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de las separaciones de cuerpo no contenciosas, y del Divorcio basado en el Mutuo Consentimiento.
Con relación a las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, las mismas forman parte de la Jurisdicción voluntaria donde no existe en principio contraposición de intereses, pues dicho procedimiento ha sido previsto cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pudiera resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La anterior sentencia fue ampliamente citada por la misma Sala Constitucional en otra jurisprudencia con carácter vinculante, que modificó a su vez las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, que hasta ese momento estaban establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil. Dicha decisión fue dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693, y en la misma la Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento conforme a la sentencia precedentemente citada No. 446 del 15 de mayo de 2014:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
De igual manera, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado, considerándose el libre consentimiento como un derecho fundamental; Asimismo, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRO FRANCO OROÑO en su escrito de subsanación, la separación de hecho de su cónyuge obedece a motivos distintos a la ruptura prolongada de la vida en común y al mutuo consentimiento, ya que la misma señala expresamente que la causal por la cual solicita el divorcio es la contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual da origen a un procedimiento contencioso que no forma parte de la competencia material de éste Juzgado, por cuanto se excluye de la jurisdicción voluntaria para la cual son competentes los Tribunales de Municipio en asuntos de familia donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, conforme al contenido de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada.
Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y DECLINA SU COMPENTENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no pudiendo conocer éste Tribunal de procedimientos de divorcio distintos al contenido en el artículo 185-A y al mutuo consentimiento, conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes anteriormente citados. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FRANCO OROÑO en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CHAPMAN DUNO, en virtud de que el mismo está fundamentado en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para lo cual remítase con oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso para que la parte actora pueda solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 006.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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