REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°
S-0090-2016
SOLICITANTE: HUMBERTO ALEJANDRO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.322.929, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY QUINTERO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.258.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA N° 0052.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-400-2016, contentiva de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO VÁSQUEZ asistido por la abogada PEGGY QUINTERO SÁNCHEZ, anteriormente identificados. En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal, previo a la admisión de dicha solicitud, dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, instando al solicitante a consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la inscripción y plano de mensura emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de determinar y precisar la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión.
En fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016) el solicitante con la asistencia antes indicada, consignó el levantamiento topográfico emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, vista la subsanación efectuada por el solicitante, y por cuanto entre instrumento acompañado con la solicitud, consistente en documento autenticado de declaratoria de mejoras y bienhechurías, y el plano de mensura, se evidencia que existe una disconformidad con relación a las medidas, exhortó nuevamente al mismo a cumplir con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar el objeto de su pretensión, para lo cual le instó a realizar una aclaratoria del mencionado documento notariado a fin de dejar establecidas, sin que exista lugar a dudas, las características del inmueble sobre el cual pide se declaren suficientes los derechos de posesión que le asisten, fijándose para ello el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) el solicitante, asistido de abogado, consignó los siguientes instrumentos: aclaratoria del documento de mejoras y bienhechurías, solvencia municipal correspondiente al cuarto trimestre de 2016, solvencia emanada de la Coordinación Municipal de Gas Santa Rita (SAGAS), solvencia de la Dirección Municipal de Aseo Urbano (DIMAU), y Comprobante Electrónico de Registro de Información Fiscal (RIF), los cuales se agregaron en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), habiendo cumplido el solicitante con lo ordenado en el despacho saneador, éste Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la citación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, acompañándose la misma de copia certificada de la solicitud y sus anexos a fin de que diera contestación en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que constara en autos dicha citación, así como también la notificación mediante oficio del Alcalde del mencionado Municipio para que tuviese conocimiento de la solicitud, y una vez transcurrido dicho lapso, se fijaría día y hora para el interrogatorio de los testigos.
Consta en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), exposición del Alguacil natural del Tribunal con relación a la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se agregó al expediente oficio No. 11-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Santa Rita
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) compareció el solicitante con asistencia de abogado, solicitando al Tribunal la fijación de la oportunidad para evacuar los testigos. En la misma fecha el Tribunal, vista la diligencia presentada, insta al solicitante a consignar la promoción de las pruebas testimoniales.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano HUMBERTO VÁSQUEZ, asistido por la abogada PEGGY QUINTERO, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RONDÓN y KENNY ANGEL GARCÍA MÁRQUEZ, identificándolos suficientemente, habiéndosele admitido en la misma fecha, y fijándose dicho acto para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano KENNY ANGEL GARCÍA MÁRQUEZ, declarándose desierto el testigo JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RONDÓN. En la misma fecha el solicitante, con la asistencia antes indicada, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación del testigo JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RONDÓN. El día veintitrés (23) del mismo mes y año el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevar a efecto el interrogatorio del testigo. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RONDÓN.
Cumplidos los trámites procedimentales y estando dentro del lapso establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
El artículo 937 del Código Adjetivo Civil regula el procedimiento con relación a los títulos supletorios, expresando lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Tales procedimientos forman parte de la llamada jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, y donde el Juez está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, y de igual manera, se encuentra contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En el presente procedimiento el solicitante, manifiesta ser propietario de un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 20 de Junio de 2016, anotado bajo el No. 6, Tomo 47, folios 18 hasta el 20 de los libros respectivos, donde se declaran unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, fabricada sobre un lote de terreno ejido, con dinero de su particular peculio y que está ubicada en el Sector El Guere, Barrio La Victoria, Calle La Esperanza, Parroquia El Mene, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda propiedad que es o fue de Arlyne Gutiérrez y mide veinticuatro metros (24 Mts.); Sur: Linda con Calle La Esperanza y mide veinticuatro metros (24 Mts.); Este: Linda con propiedad que es o fue de Yein Lameda y mide quince metros (15 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Lorelay Gutierrez y mide quince metros (15 Mts.).
No obstante, y en atención al principio Iura Novit Curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran, y la aplique a la solución del caso concreto sin limitación alguna y valiéndose de todos los medios de los cuales disponga, observa ésta Juzgadora que aún cuando el solicitante alega tener el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes descritas, y solicita al Tribunal declare Título Suficiente para asegurar su derecho sobre las mismas, dicho derecho de propiedad no es tal, ya al estar fomentadas sobre un terreno ejido, necesariamente deben constar en un documento registrado y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno, con lo cual el derecho que puede acreditarse mediante el presente procedimiento es el derecho de posesión sobre la mencionada bienhechuría, y así se establece.
Asimismo, promueve el solicitante los siguientes instrumentos:
1) Documento de declaratoria de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2016, inserto bajo el No. 06, Tomo 47, folios 18 hasta el 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
2) Levantamiento Topográfico realizado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santa Rita el Estado Zulia en el mes de junio de 2016.
3) Documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2016, inserto bajo el No. 50, Tomo 56, folios 154 hasta el 156 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
4) Solvencia Municipal correspondiente al cuarto trimestre de 2016, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia de fecha 21 de julio de 2016.
5) Solvencia emanada de la Coordinación Municipal de Gas Santa Rita (SAGAS), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia de fecha 21 de julio de 2016.
6) Solvencia de la Dirección Municipal de Aseo Urbano (DIMAU), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia de fecha 21 de julio de 2016.
7) Comprobante Electrónico de Registro de Información Fiscal (RIF)
De los documentos antes expuestos se desprende la existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales fueron debidamente identificadas por el solicitante en el levantamiento topográfico y en el documento de aclaratoria sobre el ya realizado acerca de las mejoras y bienhechurías, siendo que la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, informó mediante oficio que al solicitante HUMBERTO ALEJANDRO VÁSQUEZ, cédula de identidad número V-5.322.929, le fue expedida Constancia de Ocupación por el Ingeniero Geodesta Dilson E. Mota G., Coordinador de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde se evidencia que el mismo se encuentra ocupando un terreno ejido ubicado en la Calle la Esperanza, entre el Lago de Maracaibo y la Av. 1 (Pedro Lucas Urribarrí), S/N, El Mene, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda propiedad que es o fue de Lorelis Gutiérrez y mide veintidós metros con dieciséis centímetros (22,16 Mts.); Sur: Linda con Calle La Esperanza y mide veintitrés metros con trece centímetros (23,13 Mts.); Este: Linda con propiedad que es o fue de Yein Lameda y mide doce metros con treinta y cinco centímetros (11,35 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Lorelay Gutierrez y mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts.).
De igual manera, las declaraciones de los testigos evacuados por ante éste Despacho, los cuales manifestaron conocer al solicitante, así como también tener conocimiento de que el mismo fomentó las mejoras y bienhechurías escritas en la solicitud, son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, motivo por el cual son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, de donde se evidencian claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos y el precio estimado de los gastos, habiéndose evacuado además dos testigos que dan fe de la certeza de lo contenido en el documento, no existiendo ninguna duda sobre la posesión de las mejoras que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, resulta forzoso para este tribunal, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO VÁSQUEZ, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mencionadas mejoras y bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0051.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero