REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de diciembre de 2016
206° y 157°
S-00100-2016
SOLICITANTE: ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.037, domiciliada en la calle Mene Grande, casa No. 06, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EGLI MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.080.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0054.
I: ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER, anteriormente identificada, asistida por el abogado EGLI MACHADO, igualmente identificado.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada ordenándose formar expediente, quedando anotada bajo el No. S-00100-2016 del libro correspondiente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, y en esta misma fecha, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), falleció ab-intestato su legítimo esposo, el ciudadano DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.930.520, domiciliado en la Calle Mene Grande, Casa No. 06, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de defunción No. 154, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consigna en ese acto junto con el escrito de solicitud.
De igual manera refiere que a la muerte de su cónyuge solo quedó su persona como única y universal heredera, y a tal efecto consigna acta de matrimonio, así como también copias fotostáticas de la cédula de identidad del de cujus y de su persona con el carácter expresado, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su difunto cónyuge, y hacer efectivo cualquier pago o indemnización, así como sus derechos y acciones ante cualquier empresa u organismo, público o privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a derecho se requiere, del causante antes indicado.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS falleció el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), era hijo de CRISTIBELL FRANCIS y MACDONALL ROUGIER (ambos difuntos), y estaba casado con la solicitante ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER hasta el momento de su fallecimiento, no habiendo dejado descendientes.
B) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS (causante) y ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario que presenció el matrimonio, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante.
C) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2016: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos FILIBERTO ANTONIO CHIRINOS AREVALO y TERESA DE JESÚS BECERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.521.472 y V-3.452.664, respectivamente, quienes dijeron conocer a la solicitante y a su cónyuge DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS de vista, trato y comunicación desde hace varios años; de igual manera manifestaron que ambos cónyuges tenían fijada su residencia conyugal en la Calle Mene Grande, casa No. 06, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, y que no procrearon hijos, ni adoptaron ni reconocieron a ninguno; así mismo, expresaron que el ciudadano DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS falleció en el Centro Clínico Médicos Asesores el 28 de junio de 2011, y que la solicitante, ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER es su única y universal heredera.
D) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS y de la solicitante ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante antes mencionada.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, con relación a la competencia territorial para conocer de los Justificativos para Perpetua Memoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y aún cuando se observa el último domicilio del de cujus fue en la Calle Mene Grande, Casa No. 06, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud, por ser las justificaciones para perpetua memoria el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, y por no prever contradictorio alguno, motivo por el cual pueden ser solicitadas ante cualquier circunscripción judicial.
Una vez establecida su competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por la solicitante, se evidencia que el causante DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS era de estado civil casado, siendo su cónyuge la ciudadana ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER, no habiendo dejado descendientes. Asimismo, el de cujus no tenía ascendientes, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 825, segundo aparte del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge, y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos”.
Ahora bien, de las pruebas documentales que fueron consignadas por la solicitante, no se evidencia que el de cujus DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS tenga familiares colaterales, mas si consta el carácter de cónyuge que ésta ostenta, y los derechos sucesorios que devienen de dicha unión conyugal, tal y como lo establece el artículo 23 eiusdem: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Ésta circunstancia probada le da la vocación de heredera a la ciudadana ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER, quien como cónyuge del causante DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS, tiene derecho a suceder, independientemente de que puedan existir otros herederos desconocidos del de cujus cuyos derechos quedan a salvo, todo en aras de preservar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada en el Expediente No. 13-0983, cuyo extracto se cita a continuación:
No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial, no para rectificar la partida de defunción, sino para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido, tal como consta en el acta de defunción (folio 2), teniendo pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como del hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por tal motivo, examinados los documentos acompañados, los criterios jurisprudenciales citados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana ADA JOSEFINA BAEZ DE ROUGIER, identificada en actas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE DAVID MICHAEL ROUGIER FRANCIS. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por la solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0054.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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