REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE:

SOL. No. C-5434

SOLICITANTE: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
RELATIVO AL JUICIO: Divorcio 185-A
PARTES INVOLUCRADAS: Seguido por la Ciudadana BEXY LUSMILA BURGOS DE MARTINEZ contra BENJAMIN ELIEZER MARTINEZ VILLEGAS.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en Original por la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.), ubicado en esta sede de los tribunales Civiles, Despacho de Comisión No. C-5434, conjuntamente con el Oficio No. TEM-131/16, de fecha 16 de noviembre de 2016, relativo al juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por la ciudadana BEXY LUSMILA BURGOS DE MARTINEZ, contra el ciudadano BENJAMIN ELIEZER MARTINEZ VILLEGAS, ambos identificados en actas, con motivo de la Comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Puerto Cabello.
Recibidas como fueron por ante la secretaria de este Juzgado de Municipio las actuaciones correspondientes en fecha 12 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza.
La ciudadana Jueza Temporal quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y revisadas como fueron las actas, se le dio entrada al exhorto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decide previo las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.

Asimismo, el artículo 14 eiusdem, en su primer aparte, establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”.

En ese sentido, se observa de la norma anteriormente citada la labor que tiene el Juez en el proceso, específicamente, en cuanto a su dirección y resolución de la controversia hasta la finalización de la relación jurídica procesal.
Del mismo modo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Ahora bien, este Tribunal, estima conveniente verificar lo establecido en las normas del derecho común, aplicables supletoriamente al Derecho Civil, y atenientes a la misión de un Juzgado cuando una instancia de igual categoría a la suya, le remite un Despacho de Comisión, siendo estas normas las siguientes:
Articulo 234 ‘’….Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta faculta no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…. ’’Articulo 235 ‘’…. Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se entiende la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…’’ Articulo 236 ‘’…. En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo. Artículo 237 Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Articulo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. (subrayado del tribunal).-
De la interpretación de las normas ut supra transcritas, a todas luces se evidencia, que cualquier Juez puede encomendar la practica de diligencias de sustanciación o ejecución a otros órganos de la administración de Justicia que le sean inferiores, incluso a uno de igual categoría, a objeto de que se cumpla la orden encomendada por el Juzgado Comitente, por una parte, y por otra, se refiere igualmente de la simple interpretación de las normas adjetivas, que el Juzgado Comisionado esta en la obligación sin pretexto alguno, de dar estricto cumplimiento a la tarea encomendada, limitándose el comisionado a lo que le fuera ordenado.
Pero es el caso, que se evidencia del Despacho de Comisión que el domicilio del Ciudadano Benjamín Eliécer Martínez Villegas, a quien se le va a practicar citación, se encuentra en Ciudad Ojeda, Calle Ceiba, Edificio Mario, Estado Zulia, e igualmente se evidencia del auto donde se ordena comisionar, es decir, el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, lo siguiente: “… este tribunal acuerda comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…” ; no siendo éstos tribunales, los antes señalados, los competentes para dar cumplimiento a la Comisión que le fue asignada por distribución a este Tribunal.
Ahora bien, es necesario, manifestarle al tribunal comitente a manera de información que la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), que funciona en la sede de los Tribunales Civiles de esta Ciudad de Cabimas, es la encargada de recibir y distribuir todos los documentos relacionados con los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, pero es el caso, como antes se dijo, donde se debe practicar la citación es en Ciudad Ojeda, tal y como se desprende las actas procesales, siendo éste un municipio distinto a donde fue remitido el presente exhorto; por lo cual, los Tribunales de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar no tienen ni competencia, ni jurisdicción para tal fin. Aunado al hecho que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), que funciona en esta sede para la distribución de los documentos de los Tribunales Civiles, distribuyo por un error involuntario el despacho comisorio a este órgano jurisdiccional, dado que esa oficina no recibe ni distribuye documentos concernientes al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; siendo éste, es decir, el Juzgado de Ciudad Ojeda quien recibe directamente por secretaría los documentos de su competencia.
Dado lo narrado anteriormente, es que forzosamente este Tribunal ordena Devolver inmediatamente el presente Exhorto al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, todo en virtud de no generar un retardo en la continuación de la causa; y, para así no vulnerar el principio de brevedad que rige las normas de orden publico en materia civil, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.-

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• NO TRAMITAR el Exhorto emanado del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan Jose Mora, para practicar la citación del Ciudadano BENJAMIN ELIEZER MARTINEZ VILLEGAS, en razón que por error material se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia,
• SE ORDENA DEVOLVERLO al Tribunal de la Causa, es decir, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
• SE ORDENA, la remisión INMEDIATA del presente Exhorto, mediante oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NERIA MARIA VARGAS RADA.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. C-5434, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho quedando notado bajo el N° 041.
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LA SECRETARIA TEMPORAL,

NERIA MARIA VARGAS RADA.







MFG.