REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD N° 0107

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ANDRADE URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.548.650 y domiciliado en la Calle 3D, Las Carmelitas del Sector Punta Iguana, Jurisdicción de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia e ISBELIA DEL CARMEN PARRA MANZANERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.540 y domiciliada en el sector Barrancas, Calle San José, casa sin No., Jurisdicción de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ADRIANA ORIETO PARRA y ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.479 y 140.645 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIVORCIO 185-A.


Comparecen los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ANDRADE URRIBARRI e ISBELIA DEL CARMEN PARRA MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad numero V- 11.458.650 y V-11.457.540, domiciliado el primero en la Calle 3D, Las Carmelitas del Sector Punta Iguana, Jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Barrancas, Calle San José, casa sin N°, Jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Diciembre de 1997, ante la jefa civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia como se evidencia en acta de matrimonio numero 22, fijando domicilio conyugal en la Calle 3D, Las Carmelitas del Sector Punta Iguana, Jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARMEN ADRIANA ORIETO PARRA y ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números140.479 y 140.645 respectivamente, quienes solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial por estar separados de hecho por un periodo mayor de cinco (05) años, fundado su acción en el articulo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO ANDRES ANDRADE PARRA, el cual cuenta con mayoría de edad según consta en copia certificada de Acta de Partida de Nacimiento signada con el numero 111.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, se recibió solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el Número 131, acompañada de 1) copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 2) Copia certificada de acta de partida de nacimiento del hijo resultante de la unión conyugal emanada del Registro Civil Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 3) Copias fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes y del hijo resultante de la unión conyugal. En esta misma fecha este tribunal le dio entrada al expediente, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignó por secretaría la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la referida Fiscalía en fecha 22 de noviembre de 2016, la cual fue agregada a las actas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, como se evidencia en actas.
En fecha seis (06) de diciembre la Jueza Temporal, Ciudadana Marianela Ferrer González, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el tribunal ordenó transcurrir un lapso de tres (03) días hábiles, a partir de la referida fecha, a los fines de dar cumplimiento con lo establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, se recibió mediante diligencia exposición del FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas ciudadano, VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, y agregó a las actas del presente expediente, quien expuso: Que no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ANDRADE URRIBARRI e ISBELIA DEL CARMEN PARRA MANZANERO.

DE LA COMPETENCIA:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que : “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, este se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 3D, Las Carmelitas del Sector Punta Iguana, Jurisdicción de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Por lo que siguiendo este orden de ideas, se constata de las actas procesales, específicamente de la solicitud presentada por ambos cónyuges, lo siguiente “… desde el día diez (10) de Marzo del año dos mil (2000) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho … (sic) … suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común..”; lo que se traduce, a la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ANDRADE URRIBARRI e ISBELIA DEL CARMEN PARRA MANZANERO, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad numero V- 11.458.650 y V-11.457.540, domiciliado el primero en la Calle 3D, Las Carmelitas del Sector Punta Iguana, Jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Barrancas, Calle San José, casa sin N°, Jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de abril de 1997, ante la jefa civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como se evidencia en acta de matrimonio numero 22.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,


EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0107, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando notado bajo el N° 039.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EDITH TORRES AMAYA

















MFG.-