Solicitud Nº 1547
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del 2.016
-206º y 157º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 240-2.016, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.836.438, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, de igual domicilio, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana ELAINNYS DEL VALLE MORALES SANCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-17.188.034, domiciliada en la Calle Libertad, Sector La Montañita, Casa número 113, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 162, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consigno en este acto acompañando a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y quien en vida fuera mi legítima hija, y del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.710.164, hoy difunto, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento número 2.017, marcada con la letra “B”, consigno copias simples de las cédulas de identidad de mi difunta hija y de mi persona, que acompaño en el presente escrito marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.- A la muerte de mi difunta hija le sobrevive su menor hija que lleva por nombre (...), todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento signada con el número 569, que consigno en copia certificada en un folio útil marcado con la letra “E”.
Ahora bien Ciudadana Juez; por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes se sirva declarar, como la UNICA Y UNIVERSA HEREDERA de la causante ELAINNYS DEL VALLE MORALES SANCHEZ, anteriormente identificada, y se le conceda el titulo suficiente…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia del Acta de defunción que, “…deja una hija la niña…” de igual manera, se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, que la niña nació en el año dos mil nueve (2.009); lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrada una niña, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 276-2.016.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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