Expediente N° 2038

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos IVAN JOSÉ INFANTE HERNANDEZ y ANGELICA MARIA PALENCIA NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.252 y V-17.336.251, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALFONSO QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.341, expusieron:
“…En fecha Diecisiete de Febrero del año Dos mil Doce (17/02/2012), contrajimos Matrimonio Civil ante el Registrador Civil, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la avenida 31 y 32, calle Los Andes, casa sin numero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de julio del año Dos mil Trece (16/07/2013). De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-
Ahora bien ciudadana Juez, nuestra unión conyugal se mantuvo en una feliz armonía y comprensión hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho y de mutuo acuerdo decidimos separarnos y vivir cada quien su vida independiente del otro.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo existir entre nosotros por lo cual hemos convenido e separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano…”
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 207-2.015, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos IVAN JOSÉ INFANTE HERNANDEZ y ANGELICA MARIA PALENCIA NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.252 y V-17.336.251, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALFONSO QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.341, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por Haber transcurrido más de un (1) año desde que solicitamos la Separación de Cuerpos, ya que dicha relación es irreconciliable solicitamos la Conversión en Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos IVAN JOSÉ INFANTE HERNANDEZ y ANGELICA MARIA PALENCIA NOGUERA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS IVAN JOSÉ INFANTE HERNANDEZ y ANGELICA MARIA PALENCIA NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.252 y V-17.336.251 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Febrero del año 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 17, Año 2.012.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 278-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.







MVVM/zrbo/hrmb.-