Solicitud Nº 1537
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Diciembre del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: ANA MARIA TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.709.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana, ANA MARIA TORRES DE GONZALEZ, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana CELIA SANDREA e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.118; donde se manifestó: “…Desde hace varios años, he venido ocupando y poseyendo, al mismo tiempo que he ejercido en todo momento la voluntad de poseer con ánimo de dueño, de una manera pública, pacifica, ininterrumpida y de buena fe, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre Dos (2) parcelas de Terreno Ejido, ubicadas la Primero en Calle Progreso, Esq Calle Colon, Casco Central y la Segunda en la Calle Colon, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”
Anexo al escrito de solicitud consignó Constancia de los Levantamientos Parcelarios y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Durante la tramitación de la misma, en fecha primero (1°) de Diciembre del presente año (2016), se evacuaran las testimoniales juradas de las Ciudadanos: ROSELIS COROMOTO GRANDA TORO y MARIA ELENA LESEL QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad numero V-13.208.774 y V- 12.713.404, respectivamente. Dichas testimoniales carecen de valor para ésta Juzgadora porque las declaraciones son muy escuetas y no otorgan los fundamentos de sus dichos. Así se valoran.-
En fecha seis (6) de Diciembre de 2.016, se agregó el resultado de la inspección realizada por funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas, donde se nos informó que: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina existen dos locales comerciales en los mismos no funciona ninguna actividad comercial para el momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano: JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.815, quien facilito la entrada, las mejoras y bienhechurías declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de título supletorio las descritas mejoras constituyen a un primer local comercial que cuenta con un área de construcción de: DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (18,36MTS) y un segundo local que tiene un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00MTS)…”.
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (18,36MTS) y un segundo local que tiene un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00MTS) y que dichas mejoras o bienhechurias se encuentran bajo la posesión de la solicitante, Ciudadana ANA MARIA TORRES DE GONZALEZ, ya ampliamente identificada, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El titulo supletorio que sobre las bienhechurias y mejoras solicitadas, por la Ciudadana ANA MARIA TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.709.030 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que la solicitante estuvo asistida por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: CELIA SANDREA y MISAEL CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.118 y 25.462, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 273-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo.-
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