Expediente N° 2200
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
Comparecieron las ciudadanas: LINDIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.847.894 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia y la abogada en ejercicio Ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, quien es mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.546 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 132.937, actuado como abogada asistente de la ciudadana antes mencionada, así como también como representante del Ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.635.647 domiciliado en la Calle Nro. 2, Casa número 37, Sector San José, Río Acarigua, jurisdicción del Estado Portuguesa. Solicitándose al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial de los cónyuge que los une, desde el Siete (7) de Agosto de Mil novecientos Ochenta y Uno (1981) fundamentando su petición en el mutuo consentimiento de los cónyuges, situación esta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos.
Este Tribunal ordena darle entrada y numerarlo, pero sobre la admisión del mismo, pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
II
Del escrito que antecede, se constata que la abogada en ejercicio, Ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, quien es mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 132.937, pretende que se le otorgue la legitimación como representante legal del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.635.647 domiciliado en la Calle Nro. 2, Casa número 37, Sector San José, Río Acarigua, jurisdicción del Estado Portuguesa; representación acreditada u otorgada, según poder autenticado en fecha 02/12/2016, por ante la Notaria segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número12, Tomo 160, folio 49 hasta 52, así como también patrocinante o abogada asistente de la cónyuge de otorgante.
Dicha conducta va en contra al deber de probidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al deber para con su patrocinado establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De modo que no se debe pasar por alto este Tribunal que la actuación de la referida profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Órgano Jurisdiccional admitir la presente pretensión en los términos que ha sido planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión en los términos que ha sido planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-..
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 275-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/
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