Solicitud Nº 1519
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Diciembre del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: KEILY MILAGRO CHIRINOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.470.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana, KEILY MILAGRO CHIRINOS MEDINA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.575; donde se manifestó: “…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Libertador, Esquina Vía de Acceso Barrio 2 de Mayo, Sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, …; he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio. Las siguientes bienhechurías: Edificación de una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloques completamente frisadas, con pisos de cemento, techos de acerolit, puerta de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio, constante de: un (01) dormitorio, una (01) sala-cocina, y un (01) baño, con sus respectivas instalaciones para el servicio de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 00 Mts2)…”.
Anexo al escrito de solicitud se consignó Constancia del Levantamiento Parcelario y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Durante la tramitación de la misma, en fecha nueve (9) de Noviembre del presente año (2.016), se evacuaran las testimoniales juradas de los Ciudadanos: MILIANNYS COROMOTO MORENO BRACHO y ANTONIO JOSE REVEROL SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad numero V-20.086.153 y V- 5.711.494, respectivamente. Dichas testimoniales carecen de valor para ésta Juzgadora porque las declaraciones son muy escuetas y no están contestes y conformes en sus dichos ni otorgan la razón fundada de los mismos, simplemente se concretizan avalar la preguntas con respuesta que le fueron formuladas. Así se establece.-
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2016, se agregó el resultado de la inspección realizada por funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas, donde se nos informó que: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de: VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 MTS2) para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana: KEILY DEL MILAGRO CHIIRINOS MEDINA, anteriormente identificada, conjuntamente con sus hijos, quienes quedaron identificados como: KELVIN MARQUINA y ELVIS MARQUINA respectivamente las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el de solicitud de título supletorio…”. Dicha instrumental tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 MTS2) y que dichas mejoras o bienhechurias se encuentran bajo la posesión del solicitante, Ciudadana KEILY MILAGRO CHIRINOS MEDINA, ya ampliamente identificada, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El titulo supletorio que sobre las bienhechurias y mejoras solicita la Ciudadana KEILY MILAGRO CHIRINOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.470.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 271-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.





MVVM/.-