Expediente N° 2199
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Cinco (5) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-214-2016, junto con su anexo, todo constante de Seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese.
Comparecieron los ciudadanos NATALY DEL VALLE TILLERO ALFONZO y DANIEL ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.189.752 y V-18.217.663, respectivamente, ambos domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente representados: la primera por la Profesional del Derecho NILDA PADILLA, y el segundo por la abogada, Ciudadana DIOLIXA DEL CARMEN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.378 y V- 7.731.456 e inscritas en el Instituto de Previsión Social Bajo las Matriculas números 34.955 y 52.515, respectivamente. Solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, desde el trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), fundamentando su petición en el mutuo consentimiento de los cónyuges, situación esta tipificada en el Artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
El presente caso, trata de una jurisdicción especial autónoma en sentido estricto, -al igual que la jurisdicción militar y la jurisdicción especial indígena-, pero que no forma parte propiamente del sistema judicial, el cual está conformado por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, sino simplemente al sistema de justicia, entendido éste como un todo mucho más amplio. A este respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 1.321, que trata sobre una jurisdicción especializada, de fecha 27 de junio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se intenta aclarar toda esta macro estructura: Ricardo Colmenares Olívar 374 Frónesis Vol. 21, No. 2 (2014) 373 - 381 “…el sistema de justicia se encuentra consagrado por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el sistema de administración de justicia, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y que aseguran su funcionamiento, en virtud de que el concepto de justicia abarca un espectro mucho más amplio que el sistema judicial, todo ello, en virtud de que la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todos las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta -justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público. (…) En atención a ello, se destaca que sólo en la justicia de paz, en los medios alternativos y en los juzgamientos realizados por las comunidades indígenas (artículos 258 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que forman parte del sistema de justicia, mas no del Poder Judicial, nos encontramos en presencia del sistema de justicia en su amplio espectro del cual forma parte el sistema judicial, aunado a los demás integrantes establecidos en el artículo 253 ejusdem”. Siguiendo el criterio de la sentencia citada, se reconoce que dentro del sistema de justicia venezolano se integra la jurisdicción indígena, que debe ser entendida como una forma alternativa del ejercicio de la jurisdicción, autónoma e independiente, pudiendo impartir justicia dentro de su ámbito competencial siguiendo las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Lo cierto es que con tal reconocimiento se hace notoria la concepción pluralista de la administración de justicia en nuestro país, que no se limita a las decisiones impartidas por el sistema judicial propiamente dicho, sino también a la potestad que tienen algunas personas revestidas de cierta autoridad que deviene en forma natural y espontánea (como la de las autoridades indígenas, que no la otorga el Estado) o por mandato legal (como lo eran los escabinos y jurados ya suprimidos), en armonía con la exposición de motivos de la Constitución Nacional, que haciendo referencia a su artículo 253 establece que “siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado, (…) la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea”.
Siendo así las cosas, también es importante tener en cuenta el criterio mencionado por la Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), Expediente Número 16-1085, donde se manifestó que se incurre en usurpación de funciones:
“…En efecto, ha indicado ese Máximo Tribunal que “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Por otra parte, se ha definido claramente que “se han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: en la competencia: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
“La extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
En tal sentido, éste órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento de la existencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de Mayo de 2.012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competente para:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Aunado a ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada: GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, ordenó la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de éste Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Negrillas del Tribunal).
Con base a todos los argumentos expuestos, esta operadora de justicia, -salvo mejor criterio- considera, que el fallo que antecede es de carácter vinculante. Aunado al hecho, que se tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento del Juez de Paz Comunal, representado por el Ciudadano Jorge Villalobos O., quien tiene ubicada su oficina en la Avenida 32, Modulo 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia, -se reitera salvo mejor criterio- los Tribunales del Municipio Cabimas somos incompetentes para la tramitación de las solicitudes de 185 del Código Civil; por existir una competencia especial para tal fin, es decir, que no debemos atribuirnos una competencia que fue otorgada a otro Poder Público, de hacerlo incurriríamos en una usurpación de funciones. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, ya que esta otorgada a otro órgano público, es decir, el Juez o Jueza de Paz Comunal del Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 270-2.016.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Diciembre del 2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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