Expediente N° 2195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del 2.016
-206º y 157º-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.731.
HIJOS: ALBERTO ADAN, ALIRIO ANTONIO y ANDRES ARMANDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.337 y 10.088.707, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por el Profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.731, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 243; y que desde el día doce (12) del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, antes identificados. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle José María Vargas con calle Los Hornos, Sector La Estrella, N° 4-B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal Auxiliar expuso en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZÁLEZ CARRASQUERO...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 243, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 295-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-