Expediente N° 2063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ZULAY ALICIA TORRES SULBARAN y FREDDY GONZALEZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.734.828 y V-5.172.974, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.846, expusieron:
“…En fecha 14 de Diciembre de Mil novecientos ochenta y cinco (14/12/1985); contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del extinto Distrito Bolívar ahora municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 899, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Av. 33, Sector 26 de Julio, Calle Monagas, Casa N° 100, Parroquia San Benito en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación Legal de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad a lo establecido en el 189 del Código Civil vigente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:.-
En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges ZULAY ALICIA TORRES SULBARAN y FREDDY GONZALEZ PINEDA, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado…”
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 275-2.015, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos ZULAY ALICIA TORRES SULBARAN y FREDDY GONZALEZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.734.828 y V-5.172.974, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.846, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Transcurrido como ha sido el lapso legal de la separación de cuerpos y no habiéndose verificado reconciliación entre los cónyuges, es por lo que ambos solicitan la Conversión de Separación Legal de Cuerpos a Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ZULAY ALICIA TORRES SULBARAN y FREDDY GONZALEZ PINEDA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ZULAY ALICIA TORRES SULBARAN y FREDDY GONZALEZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.734.828 y V-5.172.974 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Diciembre del año 1.985, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número Acta N° 899, Libro 5, Año 1.985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 291-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/hrmb.-
|