Expediente N° 2053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Diciembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA GARCIA y DAILIN CECILIA ACOSTA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.825.820 y 19.327.486, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.007, expusieron:
“…En fecha 15 de diciembre del año 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 202, la cual acompaña a la presente solicitud marcada con la letra A.
Después de contraído el prenombrado matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal del Sector Tierra Negra, casa No. 75, Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Seis (6) de enero del año 2015. Vida conyugal que hasta la presente fecha no hemos podido reanudar, debido a no existir ningún tipo de reconciliación que nos permita reiniciarla nuevamente. Habiéndose tornada la misma en una ruptura prolongada y definitiva, hasta el punto que cada uno de nosotros lleva o hace vida por separado y en domicilios diferentes. Lo cual ha sido posible por no haber concebido hijos durante nuestro matrimonio, ni ningún tipo de bien material que permitiera constituir una comunidad de gananciales en favor de alguno o ambos cónyuges.
Ahora bien Ciudadano Juez, de mutuo acuerdo, hemos convenido en solicitar la separación de cuerpos y de bienes amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones de mutuo acuerdo. PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado y fijar su domicilio en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte la respectiva y definitiva sentencia de divorcio serán únicos y exclusivos en propiedad de cada cónyuge.
Así mismo solicitamos a este digno Tribunal se sirva decretar la separación de cuerpos y de bienes bajo las condiciones manifestadas por ambas cónyuges en este acto…”
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 250-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA GARCIA y DAILIN CECILIA ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.820 y V-19.327.486, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.007, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto no ha ocurrido reconciliación entre nosotros desde que nos separamos de hecho, solicitamos a este digno Tribunal se sirva convertir nuestra separación de hecho en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA GARCIA y DAILIN CECILIA ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.820 y V-19.327.486, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS LUIS MIGUEL MEDINA GARCIA y DAILIN CECILIA ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.820 y V-19.327.486, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 202.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO GARCÍA PRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 288-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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