Expediente N° 2205
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2.016
-206º y 157º-

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 278-2.016, junto con sus anexos, todo constante de cien (100) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció la ciudadana GABRIELA JOSEFINA COLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.717, actuando en su carácter de Coordinadora de Administración y representante legal de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ADONAY 47, R.S., debidamente asistida por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927; e interpuso pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del estudio minucioso de las actas del libelo de la demanda, observa ésta Juzgadora, que existe una contención por cuanto no se especifica a la persona a la cual se demandará, es por lo que impide o detiene la sustanciación de la presente causa en cuestión, siendo indispensable para la procedencia de la misma. Asimismo se deduce, que no existe una controversia, sino que la parte accionante, a través de esta vía pretende realizar una rendición de cuenta sin darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dicho lo anterior, bajo las consideraciones legales que preceden, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que a juicio de quien decide, la cualidad de las partes, forman parte de los presupuestos procesales para la validez de todo proceso y cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA COLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.717, actuando en su carácter de Coordinadora de Administración y representante legal de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ADONAY 47, R.S.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 286-2.016.
LA SECRETARIA,

(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016)
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-