Expediente N° 1836
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos JULIO ALEJANDRO VILLASMIL VIRGUEZ y ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.873.398 y 20.744.483, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho WILMER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 171.890, expusieron:
“…En fecha Veintiocho (28) de Mayo De Dos Mil Nueve (2009) contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el NUMERO 36, LIBRO N° 01 DEL AÑO 2009, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, todo lo cual consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en casa de la progenitora de la ciudadana ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA la cual reside en la siguiente dirección: Sector punta icotea, Callejón candilito al fondo de la escuela técnica industrial Parroquia Ambrosio, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace bastante tiempo aproximadamente desde el 15 de Octubre del año 2012, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la actualidad el Ciudadano JULIO ALEJANDRO VILLASMIL VIRGUEZ, antes identificado residenciado Via Intercomunal al fondo del centro de arrestos y detenciones preventivas de Cabimas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y la ciudadana ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA, antes identificada, residenciada en Sector punta icotea, Callejón candilito al fondo de la escuela técnica industrial Parroquia Ambrosio, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Expresamente declaramos que en nuestra unión conyugal, ni procreamos hijos.-
De la misma manera declaramos que desde el día de presentación cierta de la presente solicitud de separación de cuerpo; los bienes muebles e inmuebles que adquirimos serán bienes propios de cada uno.
Por todo lo antes expuesto, pedimos sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y se sirva acordar nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…”
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 154-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos JULIO ALEJANDRO VILLASMIL VIRGUEZ y ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.873.398 y V-20.744.483, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 171.890, parte solicitante en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil; alegando que “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, 19 de Mayo de 2014, según se evidencia del expediente signado con el No. 1836-14, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, es por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JULIO ALEJANDRO VILLASMIL VIRGUEZ y ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JULIO ALEJANDRO VILLASMIL VIRGUEZ y ZULIMAR CAROLINA RINCON NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.873.398 y V-20.744.483, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 36.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 171.890.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 284-2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-