Expediente N° 2186
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
Compareció la ciudadana DULEY YANNY CAMACHO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.721.078 y domiciliada en la Avenida Principal detrás del Banco de Venezuela, Casco Central de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RAYSA VICUÑA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 15.638, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ IRIARTE ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.252 y domiciliado en la Urbanización Las 40, Avenida Carabobo, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día nueve (9) de Octubre del año 2009, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un hija PAOLA ALEJANDRA IRIARTE CAMACHO, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.328.7763.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación y la del Ciudadano ANTONIO JOSÉ IRIARTE ARTEAGA, ya ampliamente identificado, siendo citado el primero de los mencionado, el día nueve (9) de Noviembre del año (2.016), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas y el segundo el día 22/11/2016.
En fecha 29/11/2016, mediante auto se ordenó la apertura de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente para la fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida la comunicación suscrita por el Ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha se admitió el escrito de prueba promovido por la parte actora, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, así como también se ordenó el requerimiento de la prueba de informes, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos: “...Sobre la demanda de Divorcio, introducida en el año 2.011, Expediente 36.550; el cual se encuentra en el archivo judicial, con oficio 1275, de fecha 29/10/2013, Legajo 78, para que este a su vez informe a este tribunal la veracidad del mismo…”. Negrilla del tribunal.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, la solicitante durante la tramitación de la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, demostró tal circunstancia, a través de la comunicación recibida:
En fecha 06/12/2016, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas, la respuesta otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se nos informó: “…En atención a su comunicación de fecha cinco (05) de Diciembre del presente año, signado con el N° 531-2016 cumplo con informarle que según Libro Cronológico No 54 llevado por este Despacho, se encuentra asentada la causa signada con el No 36.550 cuyo juicio es por DIVORCIO seguido por DULEY CAAMACHO en contra de ANTONIO INCIARTE, el cual fue remitido al Archivo Judicial Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013) con oficio 1275, legajo 78…”.
Dicha instrumental refleja que la solicitante tiene más de cinco (5) años tratando de obtener la disolución del vínculo matrimonial y el contenido de la referida comunicación tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al ser concatenada dicha información con la declaración rendida por las Ciudadanas AURA AMELIA MEDINA, EGLE DEL ROSARIO DIAZ de GAÑANGO y REYBEYDA RUIZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.711.907, V- 4.520.850 y V- 1.822.823, respectivamente; quienes están contestes y conformes en que los cónyuges DULEY YANNY CAMACHO DE IRIARTE y ANTONIO JOSÉ IRIARTE ARTEAGA, ya ampliamente identificados, tienen más de cinco (5) años, de tener interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. En virtud de ello, les merece credibilidad y convicción a ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Con respecto a la declaración rendida por la Ciudadana CONCEPCION DEL CARMEN MARCAN DURAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.203, rendida en fecha 8/12/2016, ante éste Despacho, a juicio de ésta Juzgadora, carece de valor probatorio, por ser escueta dicho testimonio y haber incurrido en contradicción entre los hechos alegados por la solicitante con parte del testimonio rendido. Así se establece.-
Dicho esto, y evidenciándose de actas que el cónyuge, Ciudadano ANTONIO JOSE IRIARTE ARTEAGA, ya identificado, fue citado personalmente por el Alguacil Natural de éste tribunal, además de habérsele otorgado el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana DULEY YANNY CAMACHO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.721.078 y domiciliada en la Avenida Principal detrás del Banco de Venezuela, Casco Central de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ IRIARTE ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.252 y domiciliado en la Urbanización Las 40, Avenida Carabobo, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la misma Circunscripción, Acta N° 5 del Libro de Registros llevados por ese Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 283-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves




MVVM/.-