Solicitud Nº 1531
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ALMA LIANET SUAREZ de ALAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.595.604, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 230.995, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, en auto de fecha 29/11/2.016. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Ciudadana ALMA LIANET SUAREZ de ALAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.595.604, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 230.995, solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos ALVARO LUIS CUICAS SUAREZ y ALBERT LEONARDO CUICAS SUAREZ (Difunto); y el ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.819.883, 19.831.347 y 7.838.362, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ENIT MARÍA SUAREZ de CUICAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.402.505: fallecida en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos y esposo del último mencionado; acompañando junto a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copias certificadas y copias fotostática simples de Actas de Defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias certificadas y copias fotostática simples de las Actas de Nacimiento y copia certificada y copia fotostática simples de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ENIT MARÍA SUAREZ de CUICAS, ya identificada, al ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.838.362, en su condición de esposo y los ciudadanos ALMA LIANET SUAREZ de ALAÑA, ALVARO LUIS CUICAS SUAREZ y ALBERT LEONARDO CUICAS SUAREZ (Difunto); titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.604, V-17.819.883 y V-19.831.347, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 268-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/mcgd.-