Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio Darío Gómez Garrido Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.954. de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición del solicitante:
“…Que con dinero proveniente de mis peculios, he venido fomentando y poseyendo unas mejoras y bienhechurias en una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle Buenos Aires, Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con panaderia Eureka y mide Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Colinda con el callejón Buenos Aires y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40). ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Alida Castillo y mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Amaloa de Monte y mide once metros (11 mts) con una superficie total de terreno de Ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (125,95 mts2). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una vivienda que posee tres cuatros dormitorios, una sala comedor, una cocina, tres baños uno sin terminar, un porque, fabricados con bases, clumnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloque frisado, techos de zinc, acerolit y platabanda, cielo raso, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, con instalaciones para los servicios de electricidad, aguas blancas y servidas… omisis…
Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace 17 años, de manera real, pacífica, pública y de buena dé, con animo de dueños, por lo que se le trata como tal y como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número doce (12) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 17 de Octubre de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en fecha 25 de octubre del 2016, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, fue recibido de la Sindico Procuradora mediante oficio respuesta a su notificación, expone que no existe oposición por ante esa oficina.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 21 de Noviembre del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 22 de Noviembre del 2016, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos YERINATH DEL CARMEN CAYAMA ROJAS, OSWALDO JAVIER SALAZAR BRACHO Y ANDRES GREGORIO NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 29 de Noviembre del presente año 2016.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano YERINATH DEL CARMEN CAYAMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.468.038, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en El Sector Tierra Negra, calle buenos aires, casa N° 82, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace 17 años, también declaro conocer el hecho de que la solicitante haya fomentado las mejoras y bienhechurias con su dinero; de igual manera declaran conocer la cantidad de dinero cancelada para la construcción de dichas mejoras, así como esta con el hecho de conocer la ubicación de las mejoras y que le consta lo dicho por vivir cerca y no tener ningún interés.
De igual forma el testigo OSWALDO JAVIER SALAZAR BRACHO, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-10.600.131, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Callejón Buenos Aires, casa N° 206, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como el solicitante ha fomentado las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada y manifestó no tener interés alguno.
De igual forma el testigo ANDRES GREGORIO NAVARRO TUDARES, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.666.948, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Callejón Buenos Aires, casa N° 209, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como el solicitante ha fomentado las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada y manifestó no tener interés alguno.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por el solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción fue realizada para la ciudadana YACKELINE CAMPOS, y que por lo manifestado y corroborado en esta inspección el dinero fue proveniente de su trabajo. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 10 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 12 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana YACKELINE CAMPOS, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana YACKELINE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.786.202;con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN MACHADO.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 266-16
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