Ocurre por ante esta Instancia la Abogada en ejercicio ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.554, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.963.767; carácter éste que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2016, bajo el N° 32, Tomo 122, folios 163 hasta 166 de los libros de autenticaciones, demanda al Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, portador de la cedula de identidad N° V-7.844.553; por ENTREGA MATERIAL en el cual posteriormente solicita mediante escrito se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo CLASE: Camioneta; MARCA: Ford, TIPO: Pick Up; MODELO: F-250; Modelo AÑO: 1984, COLOR Rojo; PLACA: 081XHH; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTHF2616EKA87105; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: Carga. En consecuencia, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
El Tribunal vistos los pedimentos, el tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones:
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional acción de Entrega Material de un bien mueble (vehiculo), donde el accionante nos señala el procedimiento a seguir para la sustanciación de su acción y de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo se le dio entrada y admisión a la misma mediante el procedimiento ordinario; de igual manera solicito medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente acción. En fecha 28 de Noviembre del presente año 2016, se ordeno mediante auto del tribunal abrir cuaderno separado tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de la medida de secuestro solicitada. En fecha 01 de Diciembre del mismo año 2016, ya en dicha pieza de medida la parte accionante mediante diligencia insiste en la medida de secuestro solicitada acompañando para sustentar la misma justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 2016 donde los ciudadanos RICARDO MORALES GRIMARDO y LUIS ALFONSO ARAYA, identificados plenamente en el mismo, mediante el interrogatorio rendido por la oficina antes señalada manifestaron de conocer de vista, trato y comunicación al accionante CLEMENTE PIERRO RICHETI, de igual manera declararon tener conocimiento de que el vehiculo objeto de la acción es propiedad del accionante, señalando además la dirección exacta donde se encuentra el mismo, así como las condiciones materiales en las que se encuentra dicho vehiculo. También acompaño en copias certificada en cuatro (4) folios útiles documento de compra venta que acredita la propiedad del vehiculo emanada de la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 1996, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 43, todas agregadas a la pieza principal.

En este misma fecha 08 de Diciembre de 2016, la parte actora mediante escrito ratifica la solicitud del Decreto de Medida de Secuestro en referencia, argumentando y fundamentando sobre la presencia de los dos extremos que establece la Ley para su decreto, como lo son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS y que en caso de ser decretada la medida de secuestro y por no encontrarse una Depositaria Judicial cerca de la jurisdicción del tribunal, se designe al ciudadano RICARDO MORALES GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-2.858.862, como Depositario Judicial, así que se nombre como Perito Avaluador, ciudadano FREDDY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-5.719.096, ante esa situación planteada este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre el pedimento de la medida de secuestro pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar sobre la competencia de este tribunal para el decreto de dicha medida tal como lo prevé la norma adjetiva el juez competente para decretar la medida es el Juez que en primera instancia conoce de la acción propuesta, tal como ocurre en el caso que nos ocupa entonces esta ratificada la competencia de este órgano jurisdiccional.
En segundo lugar, esta el momento procesal para el decreto de dicha medida de acuerdo con lo que establece el Código antes señalada las medidas puede dictarse en cualquier estado o grado de la causa siempre y cuando estén cumplidos los extremos del Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris.
En tercer lugar dentro de las características de las medidas y sobre todo la de Secuestro es que ella se decreta sobre el bien o bienes muebles litigiosos, esto es lo que son objetos de la acción propuestos, y en el caso concreto el bien cuya medida se solicita es el fundante de la acción pospuesta.
En cuarto lugar, su decreto es inaudita parte, esto es sin oil la otra parte es una sorpresa ya que de lo contrario lo pondríamos en alerta y quedaría ilusoria la pretensión del accionante que constituye el fundamento de las medidas.
Si bien es cierto, que el órgano jurisdiccional tiene facultades para el decreto de cualquier medida cautelar o preventiva, esa facultad se encuentra limitada por el cumplimiento de los dos extremos que se han señalado; sin que este órgano jurisdiccional entre a emitir opinión sobre el asunto planteado para el decreto de la medida que se solicita y tal como lo plantea el accionante de ratificación de la medida, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley o lo que es lo mismo, la existencia en actas del peligro en la presunción del derecho que se tiene que emana de los documentos de propiedad que se acompañaron con la presente acción, de donde se desprende que el accionante en apariencia es el propietario del vehiculo ya antes identificado, cuya medida de secuestro se solicita y en cuanto al Periculum In Mora, se evidencia ese extremo por la demora que aun se mantiene en algunos tribunales de la Republica en la tramitación y sustanciación de los procesos civiles, otra razón seria encontrándonos próximo al Receso Judicial por época decembrina el temor latente del accionante a que quede ilusorio su pretensión por cuanto es un bien que puede ser trasladado a otro lugar, escondido o sustraído.
Son estas las razones pues, que hacen procedente en derecho el DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se Decreta medida PREVENTIVA de SECUESTRO SOBRE EL VEHICULO, MARCA: Ford, TIPO: Pick Up; MODELO: F-250; Modelo AÑO: 1984, COLOR Rojo; PLACA: 081XHH; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTHF2616EKA87105; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: Carga.-
SEGUNDO: se designa como PERITO AVALUADOR al ciudadano FREDDY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-5.719.096.
TERCERO: Por no encontrarse una DEPOSITARIA JUDICIAL dentro de la jurisdicción del tribunal y de acuerdo a petición del solicitante se designa como DEPOSITARIO al ciudadano RICARDO MORALES GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-2.858.862.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN………. LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 264.