En fecha 07 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 104; presentada por los ciudadanos YUSMARY MAYRU MARTINEZ PALMAR y EDWUIN AMADO PEÑA MORLES, portadores de las cedulas de identidad Números V-14.236.804 y V-15.709.934 respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.197, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha ocho de noviembre del dos mil siete (08/11/2007), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara….Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal: en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, posteriormente lo fijamos en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la siguiente dirección en la Calle Panamá con Calle Curazaito, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Veinte de Julio del dos mil once (20/07/2011)…Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ….(Omissis)”.
En fecha 09de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 17 de Noviembre de 2016, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos YUSMARY MAYRU MARTINEZ PALMAR y EDWUIN AMADO PEÑA MORLES….” (Negrillas del Tribunal).
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: YUSMARY MAYRU MARTINEZ PALMAR y EDWUIN AMADO PEÑA MORLES, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: YUSMARY MAYRU MARTINEZ PALMAR y EDWUIN AMADO PEÑA MORLES, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 344, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Siete (08-11-2007). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Lara, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) nueve y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (09:44 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 261-16.
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