En fecha 09 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos LEONARDO GABRIEL AGUILERA JIMENEZ y ROSSANA VERONICA SANCHEZ PARRA, portadores de las cedulas de identidad Números V-21.043.728 y V-26.149.356, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN RICHAR MC. GUIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 220.585, en los cuales piden se les declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.-

ALEGANDO: “…En fecha catorce(14) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) contrajimos matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gernan Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia ….Una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 08, Vereda N° 06, casa N°15 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde compartimos plena armonía y felicidad cumpliendo con nuestras obligaciones que nos impone la ley al matrimonio, pero a partir del mes de octubre del pasado año es decir en fecha 12 de octubre del 2015, decidimos separarnos por cuanto se suscitaron fuertes discusiones; debido a la ruptura que sufrió nuestra relación dejamos de socorrernos como matrimonio…..….De esta unión no procrearon hijos ni adquirimos bienes que.…Por cuanto existe una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, una separación de fáctica de la vida en común, (el deber de los esposos de convivir) es por lo cual hemos decidido ante su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley,, declare el DIVORCIO, por lo que solicitamos declare con lugar la presente solicitud… (Omissis)”.

En fecha 10 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y fecha 17 de Noviembre del 2016 el alguacil consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Diciembre del 2016, se recibió comunicación del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en la sentencia del 02-06-15, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna a objeto de que este Organo Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO GABRIEL AGUILERA JIMENEZ y ROSSANA VERONICA SANCHEZ PARRA...”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se ordena agregar a las actas.

PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LEONARDO GABRIEL AGUILERA JIMENEZ y ROSSANA VERONICA SANCHEZ PARRA, con la debida asistencia del profesional del derecho.

Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas simples y del informe presentado por el ciudadano fiscal del ministerio publico Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignado en diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2016, cuyos resultados rielan al folio 09 del expediente de donde se desprende que dicha representación fiscal no realiza ningún acto de oposición a la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio que se plantea.

Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: LEONARDO GABRIEL AGUILERA JIMENEZ y ROSSANA VERONICA SANCHEZ PARRA, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida en común (el deber de los esposos de convivir) y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 03 de Noviembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: LEONARDO GABRIEL AGUILERA JIMENEZ y ROSSANA VERONICA SANCHEZ PARRA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 95, en fecha catorce(14) de Agosto del Dos Mil Doce (2012). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) diez y treinta y cinco minutos de la tarde (10:35 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 257-16.