En fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3034-2016; presentada por los ciudadanos RIGOBERTO MEDINA GUTIERREZ y NEYDA JOSEFINA REYES LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.665.378 y V-5.296.734 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio REYES SEGUNDO FLORES MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 161.155 en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha cuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno (04/01/1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Arauca del Distrito Bolívar, Estado Falcón...Omissis… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Jorge Hernández, Sector El Lucero, Barrio El Lucero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho 28 de Diociembre del Dos Mil Ocho (28/12/2008), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separaciond e hecho por mas de cinco (5) años, por lo cual hemos decideido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO…..Omissis…….. De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, que llevan por nombres EMILIA CAROLINA MEDINA REYES…EMILIO GREGORIO MEDINA REYES… ORLANDO RAFAEL MEDIAN REYES …y RIGOBERTO MEDINA REYES..Omissis……..”
En fecha 01 de Noviembre del 2016, recibida se el dio entrada junto con los documentos que la acompañan se formo expediente y se numero para luego resolver por auto separado, instando a los solicitantes a consignar actas de nacimientos de los hijos.
Por diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2016, presente el ciudadano Rigoberto Medina con asistencia de abogado, quien consignó las respectivas actas de nacimiento solicitadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 16 corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, corre inserta diligencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no estableció oposición alguna.
En fecha 05 de Diciembre del 2016, el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos RIGOBERTO MEDINA GUTIERREZ y NEYDA JOSEFINA REYES LAZARO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres EMILIA CAROLINA MEDINA REYES; EMILIO GREGORIO MEDINA REYE; ORLANDO RAFAEL MEDIAN REYES y RIGOBERTO MEDINA REYES, Venezolanos, mayores de edad y no adquirimos bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Dos (02) de Diciembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: RIGOBERTO MEDINA GUTIERREZ y NEYDA JOSEFINA REYES LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.665.378 y V-5.296.734 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio REYES SEGUNDO FLORES MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 161.155; quienes contrajeron matrimonio Civil Arauca Municipio Bolívar Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Enero de 1991. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Falcón, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 PM), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 258-16.-
|