Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por JOSE ARTUR SALGADO DA ROCHA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-82.006.985, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.F IMPORT C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 77-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado Noe Brito Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.796.725, con Inpreabogado bajo el N° 72.723 de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS URDANETA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1975, bajo el N° 19, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su presidente FRANCISCO MIGUEL BENITEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.703.871 de igual domicilio.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2016, se le dio entrada a la presente demanda junto con los documentos que la acompañan, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno el emplazamiento de la demandada de autos. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°; pasa de seguidas a dictar la resolución que ha de recaer en el presente procedimiento.
Sustanciada como ha sido la presente causa, con las garantías constitucionales y legales de las partes, en el derecho a la defensa y el debido proceso cumplido como ha sido los actos y lapsos en el presente proceso mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, encontrándose este órgano jurisdiccional en el momento procesal para dictar la correspondiente decisión o sentencia de merito o fondo lo hace en los siguientes términos: En primer lugar estudio y análisis y valoración de todo y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso comenzando con las pruebas documentales de la parte accionante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE.
Produce con su demanda en un folio útil, en copia fotostática simple documento de identidad denominado cedula de identidad donde consta los datos de identificación de la accionante instrumento este que no fue impugnado o tachado de falsedad por el adversario en su momento correspondiente, por lo tanto el mismo se tiene como fidedigno, veraz en todo su contenido y firma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil.
De igual manera acompaña en ocho (8) folios útiles copias fotostáticas simples de documento constitutivo estatutarios de la sociedad mercantil J.F Import C.A; la cual fue impugnada por el adversario en el momento procesal de la contestación de la demanda, oponiendo la falta de cualidad del ciudadano José Artur Salgado Da Rocha plenamente identificado en actas, quedando dicha oposición firme al no producir el accionante o demostrar lo fehaciente de dicho documento así como su cualidad de conformidad con el articulo 429 eiusdem. De los folios 14 al 21 produjo de igual manera los dos instrumentos denominados cheques fundante de la presente acción acompañado cada uno de ellos con los respectivos protesto, que de acuerdo con el código de comercio fueron objeto de protesto por ante la notaria publica de Cabimas de fecha 14 y 20 de mayo del año 2015, la cual se produjeron en copia certificada, y los mismos serán objeto de valoración posteriormente. Desde el folio 22 al 35 en 15 folios útiles en copias fotostáticas certificadas emanados del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, correspondiente al acta constitutiva y el acta de asamblea correspondiente a la fecha del 23-01-1981, del 15-12-1981 y 13-03-2014, pieza 1 correspondiente a la empresa repuestos Urdaneta C.A; donde constan la actividad de dicha empresa, el domicilio y su representante legal entre otras, documentación ésta que no fueron impugnadas por parte del adversario en el momento legal correspondiente, teniéndose las mismas como verdaderas en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusdem. Del folio 46 al 47 consigna instrumento poder que el accionante otorgara al abogado en ejercicio Noe Brito Echeto y otros emanado de la Notaria Tercera de Maracaibo de fecha 14 de diciembre del 2015, instrumento éste que no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad por lo tanto se tiene el mismo como autentico, veraz, verdadero en todo su contenido y firma en conformidad con el 429 y 1357 eiusdem. Del folio 50 al 55 el accionante produce acta constitutiva emanada del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad mercantil demandante instrumento éste que no fue tachado en ningún momento tachado por el adversario para destruir la fé publica que de el emana al originarse de una oficina publica del estado, autorizado por la ley para tal fin todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusden.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA ACCIONANTE.
No presento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Tampoco presento ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente demanda la oposición y contestación a la misma y las pruebas promovidas y evacuadas que fueron objeto de un estudio exhaustivo y profundo, en consecuencia su valoración concluimos que:
Basado en el Principio Procesal de lo que doctrinariamente se conoce “Carga de la Prueba”, establecido o recogido en los artículos 506 y 1354 eiusdem, de donde se desprende que quien afirma o niega un hecho esta en la obligación procesal de probar de demostrar de lo contrario, será muy difícil lograr una sentencia a su favor; en el caso que nos ocupa correspondía a la accionante o demandante demostrar fehacientemente, contundentemente la validez o veracidad de los instrumentos fundantes de su acción, como fueron los documentos o títulos valores conocidos como cheques, mas aun cuando el intimado o demandado mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2016 y cuyas resultas corren inserta al folio 60 del presente expediente, realizo o planteo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad, además de esto en fecha 10 de mayo de 2016, mediante escrito el cual corre inserto a los folios 64 y 65 y su vuelto del expediente, negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la presente demanda, por ser falsos tantos los hechos como el derecho invocado, desconociendo dichos instrumento tanto en su contenido como en su firma y de igual manera opuso la prescripción de la acción, asi como los instrumentos fundamentales los cuales desde la fecha de su emisión hasta la citación de los demandados habían transcurrido mas de un año; ante tal defensa corresponde a este sentenciador resolver en primer lugar la prescripción propuesta en los siguientes términos: del computo realizado desde la emisión de los instrumentos fundantes de la acción hasta la citación de la demandada, ciertamente transcurrieron mas de un año, pero menos de tres años, cuando nos ubicamos en el articulo 491 del Código de Comercio donde se establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …, el vencimiento y el pago. Las acciones contra el librado y el endosante”
Al concatenar dicha norma con la del 479 eiusden que reza “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante; prescriben a los 3 años contados desde la fecha de vencimiento… Al ser aplicable esta norma a la descripción del cheque nos encontramos para que dicha acción sea procedente es necesario que transcurran mas de 3 años, desde la emisión hasta la citación judicial del demandado, en el caso que nos ocupa no se cumplen con dichos extremos lo que hace concluir que es improcedente desde el punto de vista procesal la prescripción de la acción en el presente caso en consecuencia sin lugar la propuesta hecha por el demandado en su escrito de contestación. Procediendo inmediatamente a resolver el conflicto de fondo de la siguiente manera; ahora bien tal como señalo el accionado de igual manera opuso la falta de cualidad para estar en juicio de parte de quien alega la presentación estatutaria o legal de la accionante cualidad esta que no fue desvirtuada en el proceso por lo tanto improcedente la misma. Finalmente el demandado en su escrito de contestación desconoce el instrumento fundante de la acción tanto en su contenido como en firma lo cual obligaba desde el punto de vista procesal al accionante a demostrar la veracidad de dichos instrumentos, a través de las pruebas que el legislador les da para tal fin, como son la prueba de cotejo y la testimonial siguiendo el procedimiento establecido en el mismo código adjetivo, los cuales en ningún momento fueron utilizados por el accionante para desvirtuar lo opuesto por el demandado y demostrar la validez de esos instrumentos, sin que durante el resto del proceso aportara ningún elemento que pudiera crear en este sentenciador la convicción de los instrumentos fundantes, como se menciono anteriormente al invocar el principio de la carga de la prueba, o ser desconocido esos instrumentos estaba en la obligación de probar la autenticidad de los mismo lo cual nunca lo demostro en las actas que conforman el presente expediente, siendo forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la acción que po0r cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, se sustanciara y sentenciara en esta oportunidad y así se decide.
Cuando en la oportunidad procesal de valorar los instrumentos fundantes de la acción (cheques) se mencionó su valoración mas adelante este es el resultado o valoración de los mismos.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por JOSE ARTUR SALGADO DA ROCHA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-82.006.985, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.F IMPORT C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 77-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado Noe Brito Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.796.725, con Inpreabogado bajo el N° 72.723 de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS URDANETA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1975, bajo el N° 19, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su presidente FRANCISCO MIGUEL BENITEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.703.871 de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas por haber resultado completamente vencido la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo la 02:30 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 286.
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