En fecha 21 de Octubre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1863-2015; presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.704.470 y V-15.1588.489 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAIVD SEGUNDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.788, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.-

ALEGANDO: “…PRIMERO: En fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), contrajimos Matrimonio por ante el Registrador de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia….SEGUNDO: Es el caso que, una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal sector en: Carretera Nacional, Sector La Misión, Nro, 46, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos en armonía y paz durante los primeros meses de unión matrimonial, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la ley al matrimonio, pero a partir del mes de diciembre de dos mil catorce, empezaron a suscitarse fuertes discusiones entre nosotros, debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros….por lo que irremediablemente nuestra vida conyugal fue interrumpida de forma definitiva el dia VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), oportunidad en la que interrumpimos de forma definitiva la vida en común entre nosotros, ocasionada por la incompatibilidad de nuestros caracteres, situación que persiste hasta la actualidad. TERCERO: Hacemos constar que de nuestra unión, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. DEL DERECHO. Fundamento la presente acción con la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2015, expediente 12-1163 con la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se realizó una interpretación del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil son enunciativas no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estima impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014…. (Omissis)”.

En fecha 27 de Octubre de 2015, se le dio entrada y se dicta Sentencia Interlocutoria signada con el N° 260, declinando de oficio su incompetencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con oficio signado con el N° 6772-541-2015.
En fecha 30 de Octubre de 2015, es recibido y se le da entrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también declara su incompetencia, solicitando la Regulación de Competencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, se remite con oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de Noviembre de 2016, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente.
Desde los folios 17 al 32, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia declarando la competencia del juzgado a quo.
Al folio 33 corre inserto oficio signado con el N° 094-16, remitiendo el expediente al juzgado a quo.
En fecha 13 de Abril de 2016, recibido el expediente se le da entrada.
En la misma fecha anterior, y por la REGULACION DE COMPETENCIA planteada este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y decide reanudarla en el estado de la admisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, pasados como sean 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los 3 días de despacho a que se refiere el articulo 90 ejusdem, relacionado con la recusación de jueces de ser el caso. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 09 de Noviembre de 2016 se dio por notificado el ciudadano RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y en la misma fecha se agregó la boleta. En la misma fecha anterior, se da por notificada la ciudadana SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, y en la misma fecha anterior el alguacil agrega la boleta.
Al folio 38, corre inserto auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, se le da entrada y se admite el divorcio, ordenándose librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se da por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha se agrega la boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ….”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se ordena agregar a las actas.

PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, con la debida asistencia del profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de igual manera copia de la cedula de identidad de ambos, consignado en copias fotostáticas simples y del informe presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignado en diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, cuyos resultados rielan al folio 41 del expediente de donde se desprende que dicha representación fiscal no realiza ningún acto de oposición a la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio que se plantea.

Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por incompatibilidad de caracteres y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-

SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 19 de Diciembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 84, en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 282-16.