Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.467.459 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.954 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
04160535674
“…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle La Cremita, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Jesús González y mide quince metros con ochenta centímetros (15.80 mts); SUR: Colinda con Calle La Cremita y mide Diez metros (10.00 mts); ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Norberto Arguello y mide Cuarenta y Seis metros (46.00 mts); y por el OESTE: Colinda con Iglesia Evangélica Meribel Wiltriago y mide cuarenta y siete metros (47.00 mts); para una superficie total de terreno de Quinientos Noventa y Nueve metros con ochenta y cinco centímetros (599,85 Mts), he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio. Las siguientes bienhechurias: una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con sus puertas y ventanas de hierro; constante de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (2) cuartos dormitorio, cocina, una (1) sala sanitaria; con todas sus acometidas eléctricas, instalación de aguas blancas y servidas y cuenta con todos los servicios públicos con un área de construcción de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (57,42 Mts2)… Pido al tribunal que presentada como ha sido la presente solicitud, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y una vez evacuados los testigos respectivos se me otorgue el justo titulo de propiedad aquí solicitado.… “.

Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fe, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número ONCE (11) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña con su solicitud el levantamiento catastral.
En auto emitido en fecha 14 de Abril de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 02 de Mayo de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibe informe emitido por la Sindicatura Municipal, en fecha 17 de Mayo de 2016, al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone:

“…los linderos y medidas coinciden con los señalados en el escrito de solicitud con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (52.80 Mts2), así como las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito, información que se le hace para su consideración, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo posición en sitio ni por ante esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).

En fecha 06 de Junio de 2016, corre inserto auto del tribunal, agregando en actas la mencionada comunicación.
En fecha 21 de Junio de 2016, el solicitante debidamente asistido de abogado en ejercicio, presentan escrito de pruebas promoviendo testigos
En fecha 22 de Junio de 2016, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Tercer Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER AMESTI ALVAREZ, BIANNES DEL CARMEN REYES GONZALEZ y NORBERTO ANTONIO ARGUELLO GONZALEZ.
En fecha 29/06/2016, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron y corren insertos desde el folio 17 al 22.
Al folio 23, corre inserta diligencia solicitando fecha y hora para practicar inspección Judicial.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano ARGENIS ALEXANDER AMESTI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la Cédula de Identidad Número V-13.209.679, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Casa N° A-08, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace varios años, también declaro conocer el hecho de que la solicitante es poseedora de las mejoras que alega en su escrito de solicitud, así como que si le consta que la solicitante si haya gastado la cantidad de dinero alegada, así como también expone que la solicitante nunca ha sido molestada ni perturbada.
De igual forma la testigo BIANNES DEL CARMEN REYES GONZALEZ, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.083.644, domiciliado en Sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, y haber gastado la cantidad de dinero alegada en la solicitud y que nunca fue perturbada ni molestada por nadie.
En el testimonio brindado por el ciudadano NORBERTO ANTONIO ARGUELLO GONZALEZ, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.743.406, domiciliado en Sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante porque son vecinos, le consta que ha levantado las mejoras porque allí existía era un ranchito y ella fue levantando poco a poco la vivienda existente actualmente, alegando conocer el hecho de que la solicitante nunca ha sido molestada ni perturbada por terceros.

En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, al folio 23 corre inserta la solicitud del Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34954, asistiendo a la solicitud, solicitando la practica de la misma, en consecuencia el tribunal provee de conformidad y se le acuerda practicar la misma; en dicho traslado se evidenció que las mejoras descritas en la solicitud coinciden con la inspección realizada. Así se establece.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 11 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 13 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omissis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omissis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-12.467.459; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Quince (15) días del Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación…………………………………………………………………………………………………………………..
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo la Una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 277-16