En fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante escrito las partes accionantes como demandados en el presente expediente de Nulidad de Actas, ejercida por los ciudadano JOSE AVILA YAJURE y otros, contra la COOPERATIVA LOS CERTURIONES R.S. y JUAN CARLOS NAVARRO, todos plenamente identificaos en actas, contentivo del expediente 6728 de la nomenclatura llevada por ante este tribunal, a través del mecanismo de auto composición procesal, proceden a la realización de una transacción o convenimiento con el fin de poner termino a la controversia suscitada, resultas estas que rielan insertas a los folios 126, su vuelto y 127 de la tercera pieza principal. Acuerdo éste que es verificado por el Juzgador analizadas y estudiado y por no ser contrario a derecho a las buenas costumbres y al orden publico, produce la sentencia tal como fue planteada y solicitada por las partes en conflicto dándole el carácter de cosa juzgada a la misma y no ordenando el archivo el expediente por encontrarse pendiente la obligación de dicho acuerdo , cuyas resultas corren insertas a los folios 128, 129 y 130 con sus respectivos vueltos, de fecha 10 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 14/12/2015, la abogada en ejercicio RENNISER ALEJANDRA FREITES PEROZO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, plenamente identificada en actas, solicitan al tribunal el no archivo del expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación acordada, para lo cual pide sea notificado el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO, parte demandada y de igual manera se notifique al ciudadano HENDRICK ANCIANI, en su carácter de Depositario Judicial; en la misma fecha (14/12/2015) mediante diligencia el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, actuando con el carácter de lo co-demandados JUAN CARLOS NAVARRO y la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, RS., solicita se le expida copia certificada del Acta de Transacción celebrada entre las partes en fecha 10/12/2015 y la correspondiente homologación por parte del tribunal cuyas resultas rielan al folio 132 de la tercera pieza principal.
En fecha 25 de enero de 2016, por auto del tribunal y de las resultas rielan el folio 139 del expediente de la tercera pieza principal, por un error involuntario se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial. En fecha 02 de Marzo de 2016, mediante diligencia la parte accionante solicita al tribunal ponga en estado de ejecución el cumplimiento de la transacción celebrada el 10 de diciembre de 2015, por no haber cumplido la parte accionada con el mismo, solicitando la notificación de las partes a fin de que informaran las razones por las cuales no habían cumplido con la obligación contraída. Al folio 142 el tribunal ordena de conformidad con el Artículo 310 del código de procedimiento civil revocar por contrario imperio, el auto de fecha 25 de Enero de 2016.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el ciudadano alguacil Jairo Matos, expone sobre la notificación practicada a los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO y a LA COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., agregando dichas boletas al expediente. En fecha 05 de Abril de 2016, mediante escrito dirigido al tribunal y en tiempo hábil el abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial de los co-demandados, hace una exposición de todo lo acontecido en el presente expediente, de acuerdo celebrado entre las partes, señalando entre otras cosas que quedara pendiente solo lo concerniente a la entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente a un vehiculo, mencionando que el ciudadano CRISPULO GONZALEZ HERNANDEZ, socios de la cooperativa LOS CERTURIONES, R.S. según consta en múltiples documentos de la cooperativa hizo entrega del vehiculo en cumplimiento a lo pendiente en el convenio, relacionado con los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) o el vehiculo, continua su relato señalando que dicha entrega supero con creces el ofrecimiento ante el tribunal, puesto que el vehiculo recibido es de mayor valor, por lo tanto nada quedamos a deber a los demandados por este ni por ningún otro concepto. La representación judicial ya señalada en su escrito manifiesta consignar a efectos videndi una copia simple del documento privado entre el señor Crispulo González y el señor Alexis Bermúdez y que si el mismo no es suficiente solicito al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde solicite el tribunal la documentación presentada por el señor ALEXIS BERMUDEZ MEDINA (identificarlo con su cedula), en su solicitud de registro original (traspaso) sobre el vehiculo supra mencionado, caso similar al del registro de los camiones entregados con la irrita e ilegal “venta de derechos”.
De igual manera en el mencionado escrito señala que en caso de no estar conforme con los compromisos adquiridos en el acta transaccional pido al tribunal ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la misma.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2016, el mismo abogado ANGEL CHOURIO presenta nuevamente escrito señalando que en la residencia de su representado se presentó un ciudadano que dijo ser el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Cabimas que fue atendido por su esposa por la señora NAILU CASTELLANOS, donde posteriormente al revisar dicha boleta el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO se percató de que dichas boletas fueron emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, cuestionando la misma al señalar en primer lugar que la COOPERATIVA LOS CERTURIONES RS no es una compañía anónima es una cooperativa de responsabilidad suplementada por lo tanto las siglas son RS, en segundo lugar cuestiona que para la fecha de emisión de las boletas los demandantes vendieron sus derechos sobre la cooperativa a través de un irrito documento al ciudadano ALEXIS BERMUDEZ, al cual el tribunal le dio validez legal al oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de hacer el traspaso de los vehículos.
En fecha 07 de Abril de 2016, la abogada RENNISER ALEJANDRA FREITES, presenta escrito cuestionando el anterior escrito de fecha 05/04/2016 presentado por los co-demandados, preguntando al apoderado judicial de los mismos si conoce o no el derecho, puesto que si hay cosa juzgada por lo tanto no puede haber una reposición a lo que el plantea, ya que lo que no han cumplido con la transacción son ellos que tiene la carga de probar que son ellos los que no han cumplido y los que deben probar el cumplimiento de la misma, que dichos alegatos son totalmente infundados donde consta en actas que cumplieron con la obligación del pago, es decir con los DOS MILLONES DE BOLVARES (Bs. 2.000.000,00) o en su defecto con un vehiculo; continua en su escrito señalando que el documento que presenta en el mencionado escrito en copia simple que de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 del código de procedimiento civil, señalando que dicho documento no lo reconoce es impertinente que no tiene nada que ver que es un documento privado que se trata de una compara venta que desconoce porque nada tiene que ver con la transacción que se hizo, que si es cierto que esta homologado el convenimiento que también es cierto que no consta en actas el cumplimiento de la obligación y es por ello que piden que se cumpla, continua su relato solicitando se proceda a la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en la fecha antes mencionada y con el compromiso acordado, que se proceda a embargar bienes. De igual manera señala en el escrito donde señala a todas luces legal debió hacer su oposición en su debido momento y oportunidad y que no esta planteada ni en discusión ese tema sino el cumplimiento.
Así mismo, le formula una pregunta al apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: ¿Ahora bien, ciudadano ANGEL CHOURIO es usted el representante de la Depositaria, para que alegue la falta del pago a la Depositaria?.
En fecha 13 de Abril de 2016, la abogada RENNISER FREITES, presenta otro escrito solicitando entre otras cosas no archivar el expediente hasta tanto no se cumpla con la transacción.
Posteriormente, en las mismas fechas 13 de Abril de 2016 y 14 de Abril del mismo año 2016, la representación judicial de la parte codemandada, abogado ANGEL CHOURIO, produce tres (3) escritos más, con las alegaciones que en ellos constan.
En fecha 02 de Mayo de 2016, por auto del tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada el abogado ANGEL CHOURIO, identificado plenamente en actas de la forma como fueron promovidas.
Corre inserta al folio 177 en la misma fecha fue comisionado el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUHNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto a fin de tomarle declaración al ciudadano CRISPULO GONZALEZ HERNANDEZ, remitiéndose dicho despacho de prueba en la misma fecha.
En la misma fecha 02 de Mayo de 2016, se remitió oficio a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fines de que informara a este tribuna sobre la existencia de un documento otorgado en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 23, Tomo 14, Protocolo Primero.
De igual manera en la misma fecha se oficio al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre con sede en Cabimas a los fines de informar sobre el registro original de un vehiculo signado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2011; COLOR BLANCO, MODELO FIESTA; SERIAL DEL MOTOR BA16576; SERIAL DE CARROCERIA 8YTZ16N1B8A16576; PLACA AC800TB; USO PARTICULAR.
En fecha 23 de Junio de 2016, es recibido de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de Junio de 2016l, copia certificada de documento registrado en fecha 03/06/2014, bajo el N° 23, Tomo 14.
En fecha 08 de agosto de 2016, mediante escrito la representación judicial de los codemandados, abogado ANGEL CHOURIO, consigna en original en 3 folios útiles, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Agosto de 2016, bajo el N° 03, Tomo 22 de los libros respectivos de autenticaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, es recibido respuesta emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, mujer y comuna, banco universal, C.A., de la Vicepresidente de consultorio jurídica suscrito por Antonio Dittmar, en ocho (8) folios útiles sobre los productos financieros que posee la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S.
En fecha 13 de Octubre de 2016, es recibido comisión emanada de TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constante de 6 folios útiles, donde se ordenaba tomar la declaración del ciudadano CRISPULO GONZALEZ, la cual no fue cumplida por no haberse presentado el mencionado ciudadano a rendir su testimonio.
En fecha 1 de Noviembre de 2016, mediante diligencia la parte demandada solicita al tribunal se oficie nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE INTT, a fin de solicitar de dicho organismo la información que el órgano jurisdiccional le requirió en su oportunidad.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, por auto del tribunal se ordeno oficiar al mencionado organismo de la manera solicitada.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, es recibido en un (1) folio útil 07-206, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA OFICINA REGIONAL DE CABIMAS, de donde se desprende a nombre de quien aparece registrado como propietario del vehiculo antes señalado por ante dicho registro automotor.
Ahora bien, encontrándonos en el lapso procesal correspondiente para resolver la incidencia solicitada o planteada por la parte accionante en el presente caso sobre la falta de pago o incumplimiento de la obligación contraída con los demandados alegada por aquellos mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional; en dicho convenimiento se estableció una condición en cuanto al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o el equivalente para la entrega de un vehiculo, este órgano jurisdiccional una vez analizada dicho acuerdo, encontrándose que el mismo no era contrario al orden publico, a las buenas costumbres de la ley y que la obligación contraída se encontraba bajo la disponibilidad de las partes por encontrarse la misma dentro del comercio procedió a su homologación tal como lo solicitaron las partes, entendiéndose por esto el visto bueno que le diera por las razones anteriormente expuestas y por supuesto el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, solo que el expediente no fue archivado por encontrarse pendiente la obligación señalada; no existe duda alguna como pretende hacer ver la parte demandada sobre el carácter de cosa juzgada que adquirió dicho conflicto, lógicamente al considerar los accionantes si la obligación no estaba cumplida les da el derecho de exigir el cumplimiento para ello fue necesario ante la resistencia de los demandados de practicar la notificación de los mismos, a fin de que expusieran las razones que creyeran pertinente abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días que permitiera demostrar la verdad verdadera sobre el hecho en discusión, basado en el principio de la carga de la prueba recogido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en el código adjetivo o sustantivo esto es código de procedimiento civil y código civil en la norma 506 y 1354 respectivamente. En este sentido, la parte demandada promovió una serie de pruebas que como es lógico entender este órgano jurisdiccional las admitió y ordeno su evacuación, aun cuando las mismas resultaran totalmente impertinentes en el sentido que no produjeron ningún juicio de valor que permitiera demostrar fehacientemente que la obligación contraída había sido cumplida, nos remitimos y valoramos en forma individual exhaustiva y pormenorizadamente las pruebas presentadas por la parte demandada de la siguiente manera:
Produce con su escrito de fecha 05 de Abril de 2016, en un folio útil un documento privado de compra venta el cual riela al folio 160 de la tercera pieza principal, instrumento éste que fue desconocido por la forma como fue presentada y además señalado como impertinente por la representación judicial de los actores, mediante escrito de fecha 07/04/2016 el cual riela al folio 87 de dicha pieza. Del análisis realizado a dicho instrumento este juzgador observa que es una operación de compra venta pura y simple donde se menciona a los ciudadanos CRISPULO GONZALEZ como vendedor y ALEXIS BERMUDEZ MEDINA como comprador de un vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2011; COLOR BLANCO, MODELO FIESTA; SERIAL DEL MOTOR BA16576; SERIAL DE CARROCERIA 8YTZ16N1B8A16576; PLACA AC800TB; USO PARTICULAR y demás datos de identificación que aparecen en el mismo, que analizado exhaustivamente se trata de una compra venta pura y simple y que nada guarda relación con el convenimiento realizado cuyo incumplimiento se discute, que la persona que aparece como vendedor es totalmente extraña a las partes en conflicto; aunado a esto la oposición que la parte accionante hace en su escrito a dicho instrumento por la forma en que fue presentado, la misma a juicio de este juzgador no tiene ninguna pertinencia ni aporta elementos de convicción que permiten apreciar como un medio de prueba que demuestre que los accionados cumplieron con el convenimiento ya tantas veces señalado, por lo tanto se desecha y Así se Decide.
De los folios 186 al 198 corre inserta copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., emanadas de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de Estado Zulia, de fecha 26/05/2016, acta ésta que de su análisis y lectura de forma exhaustiva tampoco arroja elementos de valoración que permitan demostrar que los demandados hasta cumplido con el pago de la obligación contraída en el convenimiento cuyo incumplimiento se propone, efectivamente es un documento público, cumple con el requisito del articulo 1357 del Código Civil, el mismo no ha sido objeto de impugnación o tacha por lo tanto no es un documento fehaciente y veraz como tal pero que no ofrece ningún tipo de prueba que permite demostrar que éstos los demandados hayan cumplido con dicho convenimiento, por lo tanto se desecha como medio probatorio en este caso.
De los folios 204 y 205 con sus vueltos, rielan inserto a la tercera pieza principal documentos producidos por la representación judicial co demandada, emanados de la Notaria Publica peña del Estado Yaracuy, de fecha 04/08/2016, donde consta una manifestación unilateral de un ciudadano identificado como CRISPULO GONZALEZ HERNANDEZ, con cedula de identidad 10.325.156, quien en el encabezamiento de dicho documento manifiesta que se encuentra domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Zulia y que tiene conocimiento del acuerdo transaccional realizado entre las partes en conflicto así como los acuerdos pactados, señalando que se homologo el convenimiento pasando por autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente por estar pendiente la obligación, señalando además que en su condición de socio y directivo de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. hizo entrega al ciudadano ALEXIS BERMUDEZ MEDINA plenamente identificado en actas el vehiculo señalado en el documento privado de compra venta ya antes analizado y que el mismo fue dado en pago para cancelar la obligación contraída por los demandados, que de acuerdo con lo de el expuesto nada queda a deber por el concepto demandado ni por ningún otro concepto. Al analizar este instrumento que tal como se dijo fue autenticado por la Oficina Publica que se señalo, vemos que es una manifestación unilateral de una persona que no es parte en el juicio ya que los demandados o co demandados son la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. y JUAN CARLOS NAVARRO, como administrador de aquella y en forma personal que aun cuando el mencionado ciudadano CRISPULO HERNANDEZ forma parte como cooperativista y miembro de la co-demandada, es una persona distinta a ella por lo tanto es un tercero que viene a juicio de esta manera y que como es un tercero para que dicho instrumento produjera efectos en este proceso tenia que promoverse de acuerdo con el articulo 431 el Código de Procedimiento Civil como una prueba testimonial a fin de que este compareciere en juicio a ratificar o no el instrumento producido, cosa que no se hizo en ningún momento ni se solicito, pero además de ello el mencionado instrumento vulnera un principio procesal denominado alteridad en el sentido que nadie en nuestro ordenamiento jurídico puede crear o producir su propia prueba y es lo que se pretendió hacer con este instrumento al promoverlo de esta manera, pero además de ello en el código sustantivo venezolano o código civil existe la prohibición de que no puede probarse una obligación que exceda de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00) a través de la prueba testimonial, por todo lo antes expuesto este sentenciador concluye que este instrumento no produce elementos de valoración que permiten crear en el la convicción de que es una prueba que permitiera probar el pago de la obligación que se discute, por lo tanto el mismo se rechaza y sin ningún valor probatorio en este proceso. Y así se decide.
A los folios 220 al 226, rielan a siete (7) folios útiles resultados de la comisión librada por este tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se desprende que la prueba testimonial por la parte accionada los actos de evacuación de la misma quedaron desiertas por la no comparecencia del ciudadano CRISPULO GONZALEZ, plenamente identificado en dicha comisión, porque la misma no ofrece ni aporta ningún tipo de prueba a favor de los mismos y por lo tanto sin ningún valor probatorio en la presente incidencia de incumplimiento del convenio.
Y finalmente al folio 231 de la tercera pieza principal riela en un folio útil, prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre concretamente de la Oficina Regional con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia que contiene los datos del vehiculo que fuera adquirida por el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ del ciudadano CRISPULO GONZALEZ de donde se desprende que el vehiculo ya antes identificado aparece registrado en dicha oficina como propietario el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ ya identificado, no ofreciendo dicho instrumento ningún elemento de convicción que permita demostrar fehacientemente que el mismo es una prueba de que los demandados hayan cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o el equivalente de un vehiculo, objeto de la obligación contraída en el convenimiento objeto de la presente incidencia que el mismo es una información fidedigna, verdadera que emana de un organismo publico del Estado, autorizado suficientemente para ello que no ha sido cuestionado ni tachado de falso durante el recorrido de la presente incidencia, que no existe lugar a dudas sobre su autenticidad pero que no arroja ningún resultado positivo que permita deducir o tomarlo como una prueba determinante, por lo que el mismo se desecha como medio probatorio en la presente incidencia. Así se decide.
Sustanciada, estudiada y analizada como ha sido la presente incidencia de incumplimiento de convenimiento suscrito por las partes en el presente conflicto, verificadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes que permitieran o fueran el fundamento de sus afirmaciones, forzoso es para este órgano jurisdiccional concluir que no existen los medios probatorios efectivos y eficaces ni los elementos de convicción que permitieran decidir que la obligación demandada fuera cumplida, lo que hace determinar la procedencia del incumplimiento del tantas veces mencionado convenimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de ejecución por el incumplimiento de la parte demandada en el convenimiento celebrado en fecha 10/12/2015 y homologada por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, tal como se desprende de actas.
SEGUNDO: Se declara la ejecución forzosa del convenimiento no cumplido, ordenando a los co-demandados a pagar al accionante, tal como quedo sentenciado con carácter de cosa juzgada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o el equivalente de un vehiculo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.


Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 278-16.