Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) signada con el N° 202, en consecuencia se le da entrada y ordena formar expediente junto con los documentos que le acompañan y numerarse. En dicha solicitud los ciudadanos CARMEN ELENA ARCAYA FERRER y LUIS FELIPE JOTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-11.252.957 y V-11.946.342 respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576 y de igual domicilio, una solicitud de DIVORCIO 185-A.
Este tribunal estimando que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes desde el dia Veintinueve (29) de Noviembre del Año 2016, fecha en que se recibió por distribución la presente solicitud y no han demostrado interés procesal para impulsar la presente solicitud, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el mismo ya no esta interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que dependen naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose archivar los mismos. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION por perdida del interés procesal del solicitante en la causa de DIVORCIO 185-A, presentaron los ciudadanos CARMEN ELENA ARCAYA FERRER y LUIS FELIPE JOTA y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo 2:36 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 274-16.-