Por escrito presentado por los ciudadanos HILARIA JOSEFA RIVAS BELTRAN y JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Número V-4.015.283 y el Pasaporte N° E060719 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453 expusieron alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)

“…En fecha Treinta de Octubre de dos mil diez (30/10/2010), contrajimos matrimonio por ante la Autoridad del ciudadano Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización La Rosa (conocida también como Las 40), Calle N° 06, Casa N° E-11-57, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…Durante la unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase que puedan considerarse como de la comunidad conyugal, en consecuencia renunciamos a toda reclamación relacionada con bienes de la comunidad…” (Omissis).

Por resolución de fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), la Ciudadana HILARIA JOSEFA RIVAS BELTRAN, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y Pide se notifique al ciudadano JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ.-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el tribunal ordena notificar al ciudadano JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ.-
En fecha Nueve de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
El tribunal deja constancia que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ, no se presento ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana HILARIA JOSEFA RIVAS BELTRAN, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día veinticuatro (24) de Noviembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos HILARIA JOSEFA RIVAS BELTRAN y JOSE LAZARO MENDIVE MARTINEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:20 am, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N°. 273, en el Legajo respectivo.