En fecha 09 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 115; presentada por los ciudadanos LAYDA ANTONIETA GUZMAN RAGONE y MANUEL ALEJANDRO MORA MENDOZA, portadores de las cedulas de identidad Números V-17.190.706 y V-18.575.956, asistidos el primero por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.916, y el segundo por la abogada en ejercicio PATRICE CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.307, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.-
ALEGANDO: “…En fecha veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia de registro de matrimonio N° 152….Después de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Américas, Calle Venezuela, Sector Concordia, frente a Residencias Concordia, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De igual forma declaramos que durante el tiempo que permanecimos unidos no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que durante los primeros meses de unión todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero luego de pasado un tiempo empezaron a surgir entre nosotros serias desavenencias y desacuerdos que imposibilitan nuestra vida en común, hasta que decidimos desde hace aproximadamente cinco (05) meses, separarnos de hecho, haciendo cada uno de nosotros vida por separado, toda vez que los motivos que nos hicieron separarnos se fueran acentuando, haciéndose cada dia mas insalvables. Hoy ante la inexistencia de una posibilidad que nos permita reconciliarnos, y como quiera que continúan nuestros desacuerdos y desavenencias, consideramos que no existe otra opción que nuestra separación definitiva, por el bienestar nuestro…..Ahora bien, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en observancia del criterio vinculante e interpretativo del articulo 185 del Código Civil, sentado por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (antes citado), hemos decidido acudir y solicitar a su competente autoridad, cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO.… (Omissis)”.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…De la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas las actas y actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa. Se observa que las misma cuentas con los extremos legales y jurisprudenciales que permiten la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Layda Antonieta Guzmán Ragone y Manuel Alejandro Mora Mendoza, razón por la cual esta representación fiscal no establece oposición alguna, en función de la concesión de lo peticionado...”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LAYDA ANTONIETA GUZMAN RAGONE y MANUEL ALEJANDRO MORA MENDOZA, con la debida asistencia del profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de ambos, consignado en copias fotostáticas simples y del informe presentado por el ciudadano fiscal del ministerio publico Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignado en diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2016, cuyos resultados rielan al folio 14 del expediente de donde se desprende que dicha representación fiscal no realiza ningún acto de oposición a la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio que se plantea.
Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: LAYDA ANTONIETA GUZMAN RAGONE y MANUEL ALEJANDRO MORA MENDOZA, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por desavenencias y desacuerdos que imposibilitan nuestra vida en común y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: LAYDA ANTONIETA GUZMAN RAGONE y MANUEL ALEJANDRO MORA MENDOZA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 152, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 272-16.
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