En fecha 22 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 167; presentada por los ciudadanos JOHNNY GALUE LABASTIDAS e YRMA JOSEFINA PEREZ CARDENAS, portadores de las cedulas de identidad Números V-4.016.187 y V-5.101.886 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.847, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…Contrajimos matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) ante la prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy oficina municipal del registro civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 61…..De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes comunes….Ahora bien, ciudadana juez es el caso que después de contraer matrimonio civil fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en Sector Las 40, Calle N° 5, Vereda N° 14, casa N° 38-A, Municipio Cabimas, Estado Zulia ….(Omissis)”.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el solicitante JOHNNY GALUE LABASTIDAS, ampliamente identificado en actas, consigna escrito otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio ZOILO JOSE COLINA y DAYANA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.847 y 120.251 respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JOHNNY GALUE LABASTIDAS e YRMA JOSEFINA PEREZ CARDENAS….” (Negrillas del Tribunal).
En la misma fecha anterior, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: JOHNNY GALUE LABASTIDAS e YRMA JOSEFINA PEREZ CARDENAS, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JOHNNY GALUE LABASTIDAS e YRMA JOSEFINA PEREZ CARDENAS, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Municipal Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 61, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (18-10-1979). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) nueve y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (09:44 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 271-16.