Se inicio la presente solicitud que recibida por distribución bajo el Nro. BV-MC-2920-2016, en fecha 23/09/2016; presentada por la ciudadana CATERINA DEL ROSARIO ANTONACCI BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.412.864, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL COLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 148.720; inicia solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en los cuales la parte solicitante alega:

“En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2.014) falleció mi progenitor, el causante GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de registro civil de defunción N° 124, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas de fecha diez (10) de junio de 2014…Pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en el Acta de Defunción de mi progenitor levantada por ante la referida oficina de registro civil, al asentar los nombres de los progenitores de mi padre se incurrió en el siguiente error al indicar el nombre de mi abuelo, colocaron que el mismo tenia por nombre GIAN MARTINO ANTONACCI, cuando lo correcto es MARTINO ANTONACCI, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 295, de fecha tres (03) de junio de 1.967, correspondiente a mis progenitores los causantes GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO y NELLY JOSEFINA BETANCOURT MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia…..así como también se evidencia de la copia simple del acta de registro civil de nacimiento de mi progenitor, el causante GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, signada con el N° 35, expedida en fecha 27 de febrero de 1967 por el Municipio de Callamare, Provincia de Bari, Republica de Italia….pido a usted ciudadano juez declare en sentencia definitiva que mi abuelo tenia por nombre MARTINO ANTONACCI y en consecuencia se ordene realizar el estampado de la nota marginal en la respectiva acta de registro civil de defunción N° 124 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, de fecha diez (10) de junio de 2014 correspondiente a mi progenitor, el causante GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO…Omissis”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PASA A CONSIDERAR
Acompañó el solicitante con su escrito, los siguientes recaudos: a) Original de Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas, signada con el numero 124; b) Original de Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante; c) Copia simple del Acta de Nacimiento del Abuelo de la Solicitante; d) Copia de cedula de identidad de la Solicitante.
Examinados los recaudos, este Jurisdiscente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La solicitante consigna con su solicitud, Copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, siendo que la misma no fue contrariada en su oportunidad legal y por cuanto la misma fue expedida por el organismo competente se declara cierto, veraz y fidedigno por ser emitido por un organismo autorizado para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil respectivamente.
De igual modo, al folio 3 y según lo expuesto por la solicitante en su solicitud, dice textualmente: “….Ciudadano Juez, que en el Acta de Defunción de mi progenitor levantada por ante la referida oficina de registro civil, al asentar los nombres de los progenitores de mi padre se incurrió en el siguiente error al indicar el nombre de mi abuelo, colocaron que el mismo tenia por nombre GIAN MARTINO ANTONACCI, cuando lo correcto es MARTINO ANTONACCI, tal como se evidencia de la correspondiente a mis progenitores, los causantes GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO y NELLY JOSEFINA BETANCOURT MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia…”; ahora bien analizada la misma y visto que no se le opuso ningún tercero interesado y observa este juzgador que fue sellada y firmada por el organismo competente, se le declara verdadero, cierto y fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil respectivamente.
Así mismo al folio 4 del presente juicio corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento del Abuelo de la solicitante, totalmente escrito en el Idioma Italiano y que además de presentar en copia simple, desestimándose el mismo por cuanto establece el Articulo 183 del Código de Procedimiento Civil, y dice así: “En la relación de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el Castellano”, por lo tanto esta prueba queda desechada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 ejusdem.
De igual manera consigna con su solicitud, en copia simple la cedula de identidad de la solicitante, por no haber sido cuestionada por ningún tercero interesado, se declara verdadero, cierto y fehaciente por ser emitida por un órgano del estado para emitir este documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
DEL EDICTO
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, la interesada o solicitante consigno al folio 15 del presente expediente el Edicto para todas aquellas personas que pueda tener interés directo a manifiesto en el presente juicio.

MOTIVA
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte este jurisdiscente, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de defunción correspondiente al Padre de la solicitante, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en el sentido que se estampe el nombre correcto de su progenitor, por cuanto en el acta de DEFUNCION aparece el progenitor como “…y GIAN MARTINO ANTONACCI (DIFUNTOS)…” , cuando lo correcto es decir: “….MARTINO ANTONACCI….”. Por lo que este Tribunal vistos los argumentos precedentemente expuestos, y visto que no fue presentada ninguna oposición por terceros interesados o contra quien obre la presente solicitud, se dicta la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub iudice considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Procedente la Solicitud de Rectificación del acta de defunción N° 124, correspondiente a los libros llevados por la extinta Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Donde se lee que: “….era hijo de MARIA CARMELA LOSURDO y GIAN MARTINO ANTONACCI (Difuntos).”, debe leerse “que era hijo legitimo de MARIA CARMELA LOSURDO y MARTINO ANTONACCI (Difuntos)…..”
TERCERO: Se ordena estampar la nota marginal respectiva en el acta de defunción N° 124 del libro de defunciones del año 2014, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas necesarias.
PUBLÍQUESE, CERTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 269-16.