La Ciudadana DEYSI MATO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-15.602.835, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.379, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ISOLINDA RAMONA VELASQUEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° V-4.048.613, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; OLGA RAMONA VELASQUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° V-2.820.430, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; PEDRO RAMON GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° V-4.063.021, domiciliado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; YOEL JOSE GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° V-4.014.286, domiciliado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; ESPEDITO RAMON GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-1.326.220, domiciliado en el Estado Nueva Esparta; solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-cujus EUSEBIA DEMETRIA VELASQUEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-875.366 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 14 de Marzo de 2.009.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción; 2) Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19/06/2015, bajo el N° 05, Tomo 58 de los libros de autenticaciones; 3) Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2015; 3) Actas de Nacimientos y Datos Filiatorios de los hijos.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
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