Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana JOHANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.448.541 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.510 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, según consta de cedula catastral N° 023-003-02-08, el cual consigno en dos (2) folios útiles, ubicada en la Calle San Isidro, Barrio Isabelino Palencia, Parroquia German Ríos Linares, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Siete con sesenta y nueve metros cuadrados (387.69 mts2) aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27.80 mts) y linda con propiedad que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Mide treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts) y linda con terreno ejido; ESTE: Mide Trece metros (13.00 mts) y linda con Calle San Isidro; y por el OESTE: Mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts) y linda con terreno ejido; adquirí con dinero de mi particular peculio, las siguientes bienhechurias y a la cual he seguido realizando mejoras, que consisten en una casa de habitación con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, metal y vidrio, constante de porche, sala de recibo, cocina, comedor, tres (03) dormitorios, sala sanitaria, y tinglado en su lindero oeste cercado perimetralmente con paredes de bloques, siembra de árboles frutales de diversos tipos, deforestación, limpieza, mantenimiento y demás labores de acondicionamiento del terreno. Dichas mejoras y bienhechurias me pertenecen según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de 2012, anotado bajo el número 48, tomo 12, el cual consigno en tres (03) folios útiles, en copias simples….Finalmente solicito que evacuadas que sean las presentes actuaciones, se les declare titulo suficiente y bastante para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias… “.
Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número NUEVE (09) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña con su solicitud el levantamiento catastral y el documento de declaración de mejoras.
En auto emitido en fecha 20 de Octubre de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 28 de Octubre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se otorgó Poder Apud Acta mediante diligencia al abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el tribunal mediante auto tener como Apoderado Judicial al abogado designado.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibe informe emitido por la Sindicatura Municipal, en fecha 07 de Noviembre de 2016, al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone:
“…Las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, corre inserto auto del tribunal, agregando en actas la mencionada comunicación.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el solicitante debidamente asistido de abogado en ejercicio, presentan escrito de pruebas promoviendo testigos
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Segundo Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos YRMA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, así como se fija el Tercer dia de despacho siguiente para la Inspección Judicial.
En fecha 23/11/2016, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron y corren insertos desde el folio 17 al 20.
Al folio 21, corre inserta Acta de Inspección Judicial.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana YRMA ELENA LOPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número V-11.457.468, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector Campo Elías, Calle Santa Lucia, Numero 249, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace varios años, también declaro conocer el hecho de que la solicitante es poseedora de las mejoras que alega en su escrito de solicitud, así como que si le consta que la solicitante si haya gastado la cantidad de dinero alegada.
De igual forma el testigo RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.838.757, domiciliado en Avenida 31, Casa N° 48, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, y haber gastado la cantidad de dinero alegada en la solicitud.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción consta de una vivienda familiar tal cual como consta en la solicitud, se deja constancia que durante la permanencia del tribunal no fueron perturbados ni interrumpidos por terceros. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 13 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana JOHANNA JOSEFINA JIMENEZ, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana JOHANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-14.448.541; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer (01) días del Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo la Una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 253-16.
|