Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana ALEIDA RAMONA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.711.513 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIA ROJA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.546 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:

“…Presento a usted Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha Primero (01) de Agosto de 2016….y Documento de Compra-Venta de Mejoras y Bienhechurias Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo 74 de los libros respectivos…en los cuales se evidencia que soy poseedora y propietaria de unas mejoras y bienhechurias constante de limpieza y compactación del terreno, cerca de ciclón y estantillos de madera, fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual mide Ocho metros (8,00 mts) de largo por Ocho metros (8,00 mts) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras de Ana Karina López; SUR: Linda con mejoras de Genibero Moronta; ESTE: Linda con Avenida 32; y OESTE: Linda con mejoras de Ramona López. En consecuencia con vista a los recaudos anexados y de conformidad con lo pautado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal me declare Titulo Suficiente de Dominio y Posesión… “.

Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número DOCE (12) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña con su solicitud los documentos de declaración de mejoras.
En auto emitido en fecha 19 de Septiembre de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en fecha 27 de Septiembre de 2016, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se recibe informe emitido por la Sindicatura Municipal, en fecha 06 de Octubre de 2016, al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone:
“…con una superficie total de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts) por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).

En fecha 20 de Octubre de 2016, corre inserto auto del tribunal, agregando en actas la mencionada comunicación.
En fecha 28 de Octubre de 2016, la solicitante debidamente asistida de abogada, presentan escrito de pruebas promoviendo testigos
En fecha 31 de Octubre de 2016, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Cuarto Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS y RIXON JOSE MUÑOZ MEDINA.
En fecha 04/11/2016, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron y corren insertos desde el folio 19 al 21.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.597.394, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Calle Cumana, Casa N° 165, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace varios años, también declaro conocer el hecho de que la solicitante es poseedora de las mejoras que alega en su escrito de solicitud, como lo son la compactación y cercado del terreno.
De igual forma el testigo RIXON JOSE MUÑOZ MEDINA, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-9.767.586, domiciliado en Callejón Campo Elías, Sector Campo Elías, Casa N° 104 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, así como de conocer las mismas (mejoras) y hasta la dirección donde están ubicadas.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 22 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana ALEIDA RAMONA SANCHEZ LOPEZ, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana ALEIDA RAMONA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-5.711.513; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer (01) días del Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN MACHADO
LA SECRETARIA

JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo la Una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 252-16. La Stria. J.M.