Solicitud Nº 8427.-
Sentencia: Nº 148.- (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano YOVANNI ALEXANDER GUEVARA USCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.596.852, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA VIRGÙEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.220 y expone:
Que en fecha 15 de septiembre de 2016, falleció ab-intestato la ciudadana ROSA AIZELA FIGUEROA IZAGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.554 y quien fuera su legítima esposa y madre de JOSÉ GREGORIO GARCÍA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.289.385 de mi mismo domicilio. Que acuden ante este Tribunal, a fin que previo cumplimiento a los requisitos legales correspondientes, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su legítima esposa y madre del ya nombrado, y una vez sustanciada y tramitada la solicitud, se le devuelva en original y se le expidan copias.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Matrimonio y de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YOVANNI ALEXANDER GUEVARA USCATEGUI y JOSÉ GREGORIO GARCÍA FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.596.852 y V-18.289.385, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA AIZELA FIGUEREDO IZAGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.554, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.