EXP. N° 6756.-16
Sentencia N° 155.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.274, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA y YOLET FALCON JIMÈNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.406 y 28.470, respectivamente.
DEMANDADA: HECTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.383, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVARADO y ALEXIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.510 y 152.727, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 04 de julio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO ha intentado la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RIVERO.
Librados los recaudos respectivos, obra agregada en actas al folio 29, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada HÉCTOR RAFAEL RIVERO.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado presentó escrito y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contradijo la Abogada YOLET FALCÓN JIMÉNEZ en su condición de Apoderada Actora.
Ahora bien, pasa este Juzgado a decidir lo que en derecho corresponde de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la Cuestión Previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece:
“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno traer a colación la opinión del Maestro Borjas, citado por Fernando Villasmil B., quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
De igual manera, el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta Cuestión Previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones anteriormente realizadas y sobre la base del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, a que efectivamente, consta en actas: 1.-) al folio 34 al 39 aparece inserto escrito de contestación a al demanda donde se lee en el folio 34”… En el presente caso hay una denuncia para su debida investigación, la cual fue recibida en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque para ese momento estaba de guardia, y que por el sistema de distribución que lleva el Ministerio Públio, toco para su investigación a la fiscalía Décima Quinta del ministerio público, con sede en Cabimas del Estado Zulia, según número de distribución, MPF15523694-16 y que consigno en copias simples en veintiséis (26) folios útiles, según se evidencia en documentos anexo al presente escrito marcados con la letra “A”.
2.-) En el folio 40, aparece inserta comunicación que en su parte superior se lee CIUDADANO-NA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. SU DESPACHO, y en su margen derecho aparece sello húmedo donde se lee: República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Decimanovena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con firma no legible.
Se puede observar que lo expresado en la contestación de la demanda como de la comunicación in-comento, que las mismas guardan relación con el objeto de la

presente causa, el desalojo de un inmueble el cual tiene las mismas características objeto de la presente litis según las actas. En consecuencia, queda demostrado en razón de lo anterior que existe una vinculación entre la cuestión planteada en la Fiscalia del Ministerio Público y la pretensión reclamada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el libelo de demanda y además opuesta por la parte demandada, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prejudicialidad; en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Abogada en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.510, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.180.383 en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO formulada contra el prenombrado por la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.274, de este domicilio, representada por los Abogados en ejercicio HUMBERTO PORTELES y YOLET FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.406 y 28.470 y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY G. DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.