REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.606 y domiciliada en la Cabaña N° D-7 del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.735 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIANNA DI BERARDINO, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LÓPEZ, BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, GIANPIER DI BERARDINO, TAREKKHATIB GAMBOA, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, MANUEL TERUEL FREITES, LOIDA MARCANO y DAVID PENNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.833, 97.834, 98.262, 45.739, 130.152, 8.467, 4.74215.290y 69.142, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- BREVE RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 15.01.2015, es recibido por este juzgado proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de cuatro (4) piezas, la primera de doscientas setenta y tres (273) folios, la segunda de doscientas treinta y tres (233) folios, la tercera doscientos (200) folios y la cuarta de ciento veintidós (122) folios, correspondiente al expediente nro. 7991-11.
Ahora bien, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, este tribunal por auto de fecha 20.06.2016 le aclaró a las partes que a partir de esa fecha (inclusive) se reanudaría la causa en el estado que se encontraba al momento de la incidencia y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la presente acción de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.07.2016 mediante diligencia fue retirado por la abogada María Gabriela Fernández edicto para su publicación.
En fecha 04.08.2016 mediante diligencia fue consignado por la abogada María Gabriela Fernández edicto debidamente publicado en la prensa para ser agregado en autos.
Por auto de fecha 04.08.2016 fue agregado edicto debidamente publicado en el diario La Hora.
Mediante auto de fecha 29.09.2016 se le aclaró a la partes que vencido el lapso de comparecencia otorgado para todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el caso en estudio, la causa entraría en estado de sentencia a partir del 29.09.2016 (inclusive).
Mediante auto de fecha 07.11.2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días consecutivos contados a partir del 07.11.2016 (exclusive).
Sube el presente recurso con motivo de la apelación que ejerciera la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA, contra la sentencia que en fecha 21.10.2010 profirió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo dispositivo consistió en:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA en contra del ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora haber resultado totalmente vencida…”
Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes lo hicieron.
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, alegó lo siguiente:
Que desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de octubre de 2008, mantuvo con el ciudadano Bruce Andrew Pestano Tulloch, una unión concubinaria en forma pacífica, pública y permanente, siempre juntos ayudándose y prestándose mutua auxilio y compañía. En un principio cohabitando en un apartamento 12-S de las Residencias Esparta Suites, ubicado en la Urbanización Dumar, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Luego se mudaron a su último domicilio concubinario común, el cual todavía es su residencia, constituido por la Cabaña N° D-7 del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector Bella Vista, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inmueble que como comprobará más adelante está titulativamente a nombre de su ex concubino Bruce Andrew Pestano Tulloch.
Que motivado a diferencias irreconciliables que hicieron imposible su vida en común decidieron separase a finales del mes de octubre de 2008, quedando ella habitando el citado inmueble constituido por la Cabaña N° D-7 del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector Bella Vista, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que durante todo ese período de convivencia mantuvieron una relación concubinaria en forma estable, pública y pacífica, socorriéndose mutuamente, prestándose asistencia, compañía reciproca en absoluta lealtad y fidelidad monogamia. Durante su concubinato contribuyó efectivamente con su trabajo y esfuerzo a la adquisición, mantenimiento y mejora de los bienes comunes que durante ese periodo adquirieron, para ser sinceros ambos contribuyeron económicamente con su esfuerzo y trabajo; ella como administradora de la sociedad mercantil Constructora Abbo C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, bajo el N° 946, tomo IV, adicional 18 de fecha 21-10-1992; y su ex concubino en su carácter de reasegurador, manteniendo incluso cuentas mancomunadas. Que durante esa convivencia no todo fue trabajo y esfuerzo, porque también hubo esparcimiento y viajes juntos, tanto nacionales como al extranjero, lo cual puede acreditarse con los respetivos movimientos migratorios, sin que pueda entenderse que estos múltiples viajes obedecen a negocios, por cuanto como explicó antes tienen oficios distintos.
Indicó, que prueba de la condición que ostentó como concubina del ciudadano Bruce Andrew Pestano Tulloch, es el justificativo de testigo que anexa, en el cual los testigos dan fe de conocerlos y de saber acerca de su condición de concubinos; que otra circunstancia que demuestra su condición de concubina es el hecho acreditado mediante la correspondiente carta, que es miembro de la Junta de Co-propietarios del Condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages. Este hecho refleja que aunque el título de propiedad del inmueble identificado como D-7 de ese Conjunto Residencial aparece a nombre de su ex concubino, a los ojos de la comunidad de copropietarios ella también es la dueña de dicho inmueble.
Señaló, que durante su unión o relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° E1-1, ubicado en el nivel estacionamiento uno del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15-09-2008, anotado bajo el N° 47, folio 328, Tomo 30, Protocolo de trascripción respectivamente, además inscrito bajo el N° 2008.1512, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.243 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
2) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 6-2, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15-08-2008, anotado bajo el N° 5, folio 14, Tomo 19, Protocolo de trascripción respectivamente, además inscrito bajo el N° 2008.799, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.141 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
3) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 6-1, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15-08-2008, anotado bajo el N° 50, folio 329, Tomo 18, Protocolo de trascripción respectivamente, además inscrito bajo el N° 2008.798, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.140 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
4) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° PB-4, ubicado en el piso PB del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15-08-2008, anotado bajo el N° 7, folio 21, Tomo 19, Protocolo de trascripción respectivamente, además inscrito bajo el N° 2008.800, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.587 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
5) Un inmueble constituido por una Cabaña, destinada a vivienda secundaria, distinguida con la letra D raya número siete (D-7) la cual forma parte del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 14-12-2006, bajo el N° 44, folios 372 al 385, Tomo 26, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2006.
Que, con la finalidad de salvaguardar los bienes comunes solicita se a decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los anteriores bienes, adquiridos durante la vigencia del concubinato y por ende bienes concubinarios.
LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifestó, que vistos los hechos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a existencia de presunta relación concubinaria desde el mes de julio del año 2001 hasta el mes de octubre del año 2008, su representado, sin reconocer la existencia de dicha relación concubinaria, alega la excepción contenida en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, que dice: (…), es decir, es requisito sine qua nom para que opere la presunción concubinaria que las personas sean de estado civil viudos, solteros o divorciados, pero nunca casados. Tal como consta en el acta de matrimonio, donde consta que en fecha 30-12-1986, los ciudadanos Bruce Andrew Pestano Tulloch y Nora Esther Galloso, contrajeron matrimonio ante la Junta Municipal de El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, lo que desvirtúa e imposibilita la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante, por prohibición expresa establecida en la ley, en el artículo 767 del Código Civil vigente. Del escrito libelar se desprende que la actora demanda que se le reconozca la relación concubinaria desde el mes de julio del año 2001 hasta el mes de octubre del año 2008, se evidencia que no puede coexistir una relación concubinaria con el matrimonio, por lo que, en ningún caso, opera la presunción contenida en la referida norma sustantiva.
Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado, la demanda de mera declaración de concubinato instaurada en su contra.
Que rechaza los hechos expuestos en el libelo de la demanda y niega que tengan aplicación las normas jurídicas alegadas por la demandante.
Que no es cierto que entre su representado, ciudadano Bruce Andrew Pestano Tulloch y la ciudadana Mayra Carolina Barrueta Vitoria, haya existido una unión concubinaria.
Que nunca entre las partes ha habido “cohabitación” en el sentido exigido por la norma legal sustantiva, no ha existido “domicilio concubinario común”, ya que su representado ha tenido su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas y en los Estados Unidos de Norte América, y si la ciudadana demandante ha ocupado la cabaña N° D-7, ha sido porque a partir de octubre del año 2006 le entregaron dicha cabaña y la demandante quedó allí junto con su madre como una ayuda para ellas y vigilar dicha propiedad en compensación.
Arguyó, que niega, rechaza y contradice que entre su representado y la demandante haya habido relación estable, pública, pacífica, ni mediante mutuo socorro, ni de asistencia, ni de compañía recíproca como pareja.
Que niega, rechaza y desconoce su representado, que haya mantenido cuentas bancarias mancomunadas con la demandante derivadas de relación concubinaria alguna.
Que en cuanto a los viajes juntos, nacionales y al extranjero, obedecieron en parte a negocios particulares de las actividades de cada quien y a su simple compañía como lo harían unos novios.
Que rechaza, contradice y desconoce en toda forma de derecho, que la carta proveniente de la junta de Condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, acredite que a la demandante se le tenga como dueña o propietaria del inmueble apartamento D-7 de ese Conjunto Residencial.
Que la inspección judicial extralitem evacuada a instancia de la demandante es otra actuación pre-fabricada, que para nada demuestra relación concubinaria entre las partes.
Que niega y rechaza que durante unión concubinaria alguna entre las partes se hayan adquirido bienes de ninguna especie, ni los apartamentos E1-1, 6-2, 6-1, PB-4 de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que niega y rechaza que a la relación entre su representado y la demandante le sean aplicables las normas de derecho contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, ni en el encabezamiento del 767 del Código Civil, ni el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los criterios doctrinarios o jurisprudenciales que hacen referencia al concubinato.
Que niega, rechaza y no conviene en reconocer la existencia de una unión concubinaria entre las partes, ni en las condiciones y términos expresados en el libelo de la demanda, ni bajo otras condiciones o términos.
Que niega, rechaza y no conviene en pagar gastos y costos de este proceso a la demandante.
Que se reserva reclamar oportunamente a la actora, todos los daños y perjuicios que le han sido ocasionados con motivo de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y/o cualquier otra naturaleza, decretadas y practicadas en esta causa.
Que la estimación de la demanda que hace la parte accionante, de tan exigua cuantía, refleja lo artero de su actuación judicial, independientemente de que por tratarse de un tema relacionado con el estado y capacidad de las personas, la demanda no es apreciable en dinero, pero si lo son los daños y perjuicios que con ella se ocasionan.
Finalmente, pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.
IV.- INFORMES EN LA ALZADA
En fecha 15.02.2011 (f. 71 al 74, 3ª pieza) el abogado ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que la jueza a quo acertadamente consideró que sentencia de divorcio del demandado dictada por un juez extranjero invocada por la parte actora, no ha sido sometida a exequátur consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que tiene aplicación la excepción contenida en la parte final del artículo 767 del Código Civil, argumento éste que mi representado alegó a todo lo largo de este proceso; y que, en efecto en las catas procesales consta Acta de Matrimonio de su representado con la ciudadana Nora Esther Galloso y no consta que dicho vínculo matrimonial se haya extinguido mediante divorcio como lo prevé el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
Que yerra la jueza a quo cuando considera que del mérito que arrojó el justificativo de testigos presentado por la parte actora en el proceso que dice ratificado en juicio y de la prueba de informes rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se pueden inferir los elementos que determinan la existencia de una relación de hecho o concubinato entre las partes de este proceso. Que, esta conclusión de la Jueza a quo no es acertada, ya que en el curso de este proceso jamás se demostró la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y su representado, y que él nuca ha admitido relación con ella que diera pie para calificarla de concubinato.
Que su representado aporto pruebas contundentes que destruyen las pretensiones de la demandante.
Que, de acuerdo con lo alegado y probado, se evidencia la improcedencia de la acción mero declarativa de concubinato instaurada por la demandante; no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de tal relación o unión de hecho con su representado, como lo alega la parte demandante actora en el libelo de la demanda, ni a partir del mes de junio del año 2001, ni a partir de otra fecha, ni hasta finales del mes de octubre del año 2008, ni hasta otra fecha, ni en forma pública, permanente, siempre juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio y compañía, como lo alega taxativamente la demandante en su libelo de demanda.
Que en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil existe el principio de preclusión de los actos procesales, hay una oportunidad para alegar, otra para probar y otra para presentar conclusiones o informes; tanto en primera como en segunda instancia. Que, ello responde un poco a lo que es el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad y la efectiva tutela judicial, que en este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: (…), y la jurisprudencia (Vid Sala Constitucional, 05-05-2005, expediente 05-0070, sentencia 0724) ha determinado con meridiana claridad que conforme al principio dispositivo, el juez no puede suplir argumentos d las partes que no hayan sido alegados , promovidos ni evacuados en el expediente judicial, salvo el resguardo al orden público o las buenas costumbres, de donde se infiere que el planteamiento de hechos nuevos en el curso del juicio por parte de la demandante, no alegados en el libelo de la demanda, además construir una grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la eficacia de la tutela judicial, viola el principio de preclusión de los actos procesales, por lo que no pueden ser valorados ni apreciados por el juez.
Que se evidencia que la demandante conocía que su representado, en nuestro país siempre ha sido, y aún para la fecha lo es, de estado civil casado y no podía esperar que su presunta relación sirviera para disparar la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil, porque, además en nuestro país la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.
Finalmente, pide sea ratificada la sentencia apelada y condene en costas a la demandada.
En fecha 15.02.2011 (f. 75 al 86, 3ª pieza) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual expresa:
Que en el presente juicio ha quedado efectivamente demostrado la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Mayra Carolina Barrueta Viloria y Bruce Andrew Pestano Tulloch, que cumple con las siguientes características: fue pacífica, pública, permanente, mutuo auxilio y compañía, lo cual, deja claro que el nexo que los unió desde julio de 2001 hasta el mes de octubre de 2008, fue concubinato.
Que la juzgadora de instancia después de haber valorado las pruebas aportadas, donde se evidenciaba claramente la unión concubinaria existente entre Bruce Andrew Pestano Tulloch y Mayra Carolina Barrueta Vitoria, como lo expresa en el siguiente extracto de su sentencia: Omissis…
Que determinada y explicada la posición tomada por el tribunal de instancia que conoció de la solicitud de Mero Declarativa de Concubinato entre su representada Mayra Carolina Barrueta Vitoria y Bruce Andrew Pestano Tulloch, quien se acogió a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se declaró imposibilitada de declarar el concubinato entre las partes, basando en que el ciudadano Bruce Andrew Pestano Tulloch, se encuentra casado, no obstante de haber sido probado y reconocido que mediante declaración judicial existe la disolución del vinculo matrimonial.
Que en el presente caso su representada, ha demostrado su absoluta buena fe al considerar, con fundado acierto, que su pareja era divorciado y/o soltero como él se hace conocer, pues así pudo verificar ella misma de una sentencia extranjera, al momento que este en el presente proceso se atribuyera un estado civil distinto al conocido por ella durante toda la relación, reforzada su buena fe al observar en autos que el estado civil que se atribuía el demandado en los documentos que otorgaba ante funcionarios públicos y privados era soltero, así mismo, del propio trato que afectuosamente, solidaria, reiterada y públicamente este le profesaba, sintiéndose en todo momento su única y formal pareja.
Que de conformidad con el literal “a” del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se consideran como públicos los documentos que emanen de una autoridad o funcionario público, o de un Secretario, Oficial o Agente Judicial.
Que, en el presente caso la Sentencia Definitiva de Disolución del Matrimonio decretada el día 17-05-2006, por el Tribunal del Diecisieteavo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue debidamente apostillada y traducida por interprete público, constituye un instrumento público que merece certeza en todos los estados contratantes del citado convenio, incluida la República Bolivariana de Venezuela.
Que a este punto es conveniente destacar, que una circunstancia lo constituye el hecho que dicha sentencia, como documento público, haga plena prueba de la disolución del vínculo matrimonial entre Sr. Pestano y su ex esposa Nora E Galloso, y otra, que dicha sentencia puede ser ejecutoriada o considerada cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela.
Que es procesalmente posible la apreciación de un medio probatorio constituido por un acto judicial extraterritorial, para que, en esa condición de prueba, surta efectos jurídicos en nuestro país, sin que estos efectos trasciendan al campo de la cosa juzgada, ni a la ejecución de la misma, o sea contraria al orden público.
Que tal parece haber sido el criterio acogido por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, en sentencia de fecha 05-06-2008, expediente N° 0979-07, por Liquidación de Comunidad Concubinaria. Omissis…
Que por interpretación en contrario es deducible que así como se valoró en su condición de prueba la copia certificada de un acta de matrimonio extranjera, sin el cumplimiento de los extremos de ley para surtir efectos en nuestro país, igual tratamiento debe otorgarse a una copia certificada apostillada y traducida legalmente de una sentencia de disolución del vínculo matrimonial, aunque no haya sido objeto de un exequátur. Pues en definitiva cada una, a su modo, prueba el verdadero estado civil del justiciable, realidad que no puede ser obviada por el Juez so pretexto de ausencia de formalismos.
Que esta distinción es necesaria para hacer constar que el estado civil del ciudadano Bruce Pestano es Divorciado o Soltero como él se hace conocer, y así lo sabe y ha reconocido él mismo en diferentes instancias, como ha quedado demostrado en autos.
Finalmente, pide a este juzgado que en la definitiva declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia sea declarada con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si efectivamente la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA desde el mes de julio de 2001 inició una relación concubinaria con el demandado BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH hasta el mes de octubre de 2008.
V.- PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Justificativo de testigos (f.15 al 24) evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.8.2009, de donde se desprende que los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JOGRE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, el primero, manifestó que conocía a la señora MAYRA BARRUETA porque eran vecinos y compartían; que le constaba que la señora MAYRA BARRUETA vivía en el Condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización Cota Azul, sector Bella Vista Porlamar porque él estaba al lado de donde ella vive; que él vivía allí desde hacía 15 años y la señora MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tenían allí más de 3 o 4 años; que ellos habían comprado en la residencia de al lado y estuvieron viviendo juntos hacía poco, tenía tiempo sin tener contactos con ellos; que el apartamento era de los dos, pero vivían con la mamá y también así en la casa adquirida por ambos; el segundo testigo, manifestó que conocía a la señora MAYRA BARRUETA; la segunda pregunta trata que si por el conocimiento que tiene sabía y le constaba si ella residía en el condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización Costa Azul, a la cual respondió si yo trabajaba con ellos allí; que desde que él los conocía sabía que MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tuvieron una relación concubinaria; que vivían en el apartamento y luego al lado; que sabía que habían adquirido con aporte económico de ambos bienes inmuebles porque ellos se la pasaban trabajando juntos y el tercer testigo, que conocía a la señora MAYRA BARRUETA; que la señora MAYRA BARRUETA vivía en el Condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización Cota Azul, sector Bella Vista Porlamar; que MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tuvieron una relación concubinaria, los conocía desde hacía muchos años y compartían mucho con ellos; que le constaba que estaban conviviendo como pareja en la Residencia Esparta Suites y luego en el Conjunto Residencial La Marina Villages; que le constaba lo dicho por que ellos compartían y viajaban mucho juntos, hacían todo juntos.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió en la etapa probatoria las testimoniales de los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JOGRE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma del documento antes descrito, a saber:
El ciudadano FABRIZIO SILVA ALVAEZ (f.8 y 9)en fecha2.5.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.
Asimismo, fue repreguntado y manifestó que conoció a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO en el tiempo que vivían en Esparta Suites siendo sus vecinos a dos apartamentos del suyo, más o menos durante más de tres años; que en varias oportunidades los encontraba en el ascensor, en su casa, en los pasillos del edificio, etc, pero fueron varias las oportunidades que los vio juntos; que las veces que compartió con ellos en su casa fue por voluntad propia ya que eran vecinos y mantenía una relación de amistad con la mamá de Mayra pasaba a saludar y estaban ellos; que no sabía cual era el domicilio del ciudadano BRUCE PESTANO anteriormente cuando vivían juntos en el Esparta Suites, piso 12 a cinco apartamentos del suyo no recordaba la letra, el suyo era 12-V y después de eso recordaba que se mudaron al Conjunto Residencial que está al lado del Esparta Suites no recordaba el nombre y sabía que vivían en la última casa al lado de la piscina, desconocía el número.
El ciudadano JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO (f.10 y 11) en fecha 2.3.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.
Al momento de ser repreguntado manifestó que había trabajado con los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO; que la clase de trabajo que realizó fueron remodelación e instalación de tuberías y albañilería y laboró casi por un mes; que había conocido al señor BRUCE PESTANO cuando vivían en Marina Village; que sabía que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO se la pasaban trabajando juntos porque ellos lo habían contratado para trabajarle, siempre llegaban junto cuando él estaba trabajando; que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO deben estar agradecidos ya que se le hizo ese trabajo tan barato.
La ciudadana LUISA FRANCISCA SARMIETO DE PEREIRA (f.42 al 44) en fecha 23.3.2010 al ser interrogada y manifestó que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar fuera de lo expresado.
Asimismo, fue repreguntada y manifestó que no había sido despedida de la empresa CAMMBPLUS CAMBIO, S.A, por parte de BRUCE PESTANO ya que en realidad ella nunca había trabajado en esa empresa del ciudadano BRUCE PESTANO, lo conocía por medio de la señora Mayra cuando ellos vivían en La Marina, los invitaba a su casa y ellos le invitaba a ella, pasaban los 31 de diciembre, los 1° de enero él iba para su casa y ella para la de él, es decir que compartían juntos pero nunca trabajó con él y otras veces le preguntaba a su mamá y le decía que andaba viajando con Bruce y así sucesivamente; que no veía todos los días a MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO porque ellos vivían en su casa y ella en la suya, ellos tenía sus quehaceres y ella los suyos, por lo que tenía una casa y una familia que atender, se reunían al mes porque él andaba viajando con ella o andaba para Caracas, esa era una pareja muy bonita; que ella no tenía ningún parentesco con la señora MAYRA BARRUETA; que la relación que tenía con MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO era de amistad, son amigos, ella la conocía y por medio de ella conoció al señor y comenzaron a compartir, claro que su mamá es amiga también en realidad no le unía nada solo amistad, mantenían una amistad muy bonita; que le constaba que la señora MAYRA BARRUETA viajaba con el señor BRUCE PESTANO ya que él era su marido y ella le preguntaba para donde iba y ella le respondía que de viaje con Bruce, que se iba al extranjero o a Caracas, como ellos eran marido y mujer, bueno era el único marido que le había conocido.
Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de terceros mediante declaración de los mencionados testigos, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en aplicación del artículo 431 ejusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f.25) de constancia emitida por la Administradora del Condominio el Conjunto Residencial La Marina Villages, en fecha 8.7.2009 mediante la cual hacía constar que la ciudadana MAYRA BARRUETA VILORIA propietaria del inmueble identificada con el Nro. D-07 es miembro de la actual Junta de Condominio. Este instrumento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Inspección extralitem (f.26 al 60) evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 22.9.2009, identificada con el Nro. 1211-09, solicitud realiza por ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA jurando la urgencia del caso toda vez que los registros contenidos en el texto inspeccionado son necesarios para actuaciones judiciales de carácter perentorio y pueden sufrir deterioros, constituyéndose en la cabaña N° D-7 del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dejándose constancia que el tribunal había tenido acceso al Conjunto Residencial y a la cabaña D-7 por medio de la solicitante; que en el inmueble inspeccionado se observaron bienes personales de la solicitante tales como ropa, fotos, documentos personales entre otros; que la solicitante presentó una cantidad de documentos entre los cuales se encuentran presupuestos de ampliación del inmueble de la empresa Arquitectura Dimensional 1.2.3, S.A, dirigido al ciudadano BRUCE PESTANO, documento de propiedad del inmueble en fotocopia, facturas varias de artefactos de hogar, nevera, cama, aire acondicionados, recibo de controles de la puerta automática, recibos de condominio de La Marina Villages e igualmente una chequera del Banco Guayana de la cuenta corriente N°. 0008-0021-01-000017397-1 donde aparece la solicitante titular conjuntamente con el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, así como varias facturas de muebles a nombre de la solicitante, igualmente se observaron unas facturas a nombre del referido ciudadano por la casa de cambio – Plus – Pampatar, por concepto de un pasaje a nombre de la ciudadana Mayra Barrueta; que en el inmueble también habita la ciudadana HERMINIA DE JESUS VILORIA DE BARRUETA. La anterior prueba si bien fue promovida antes del juicio sin la debida participación de la futura contraparte, la solicitante justificó los motivos que la conllevaron a evacuar dicha prueba por lo tanto al cumplir con las exigencias del artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática (f.61 al 71) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14.6.2008, anotado bajo el Nro.43, Tomo 101 inicialmente, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28.9.2008, anotado bajo el Nro.47, folio 328, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectiva, además inscrito bajo el Nro.2008.1512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.3.243 y correspondiente al Libro Real del año 2008, de donde se evidencia que luego de la liberación de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis emitida por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal en virtud de la cancelación de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete mil Ciento Cuarenta bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. F. 59.377,14) por la firma INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, quedando así liberada la hipoteca única y exclusivamente sobre el apartamento distinguido con las siglas E1-1 situado en el nivel estacionamiento uno, ubicado en el Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, construido sobre la parcela de terreno identificada como parcela A7, el apartamento tiene una superficie de Cincuenta y Siete metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (57,28mts2) y fue vendido por esa empresa al ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH. Y le perteneció por haber adquirido la parcela A7 sobre MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El presente instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- Copia fotostática (f.72 al 77) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15.8.2008, anotado bajo el Nro. 5, folios 14 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, además quedó inscrito bajo el asiento registral N°.1, del Libro de folio Real del año 2008, de donde se extrae que los ciudadanos GRAYSI NOREXA RODRÍGUEZ y YOLANDA PUMAR MIGUEL en su condición de apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, le dio en venta al ciudadano BRUCE PESTANO un apartamento para vivienda distinguido con el Nro.6-2, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, sobre la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
6.- Copia fotostática (f.78 al 83) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15.8.2008, anotado bajo el Nro. 50, folio 329, Tomo 18, Protocolo de transcripción respectivamente, además inscrito bajo el Nro. 2008.798 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.3.140 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de donde se infiere que los ciudadanos GRAYSI NOREXA RODRÍGUEZ y YOLANDA PUMAR MIGUEL en su condición de apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, le dio en venta al ciudadano BRUCE PESTANO un apartamento para vivienda distinguido con el Nro.6-1, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, residencial Les Suites de Miravilla. Le pertenece por haber adquirido la parcela A7 sobre la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El presente instrumento al no haber sido objeto de impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
7.- Copia fotostática (f.90 al 101) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14.12.2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 372 al 358, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano ALVARO ANTONIO ALARCON CISNEROS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA M.M.G, C.A, le dio en venta al ciudadano BRUCE PESTANO una cabaña destinada a vivienda secundaria, distinguida con la letra D raya siete (D-7)la cual forma parte del Conjunto Residencial Costa Azul, sector Bella Vista, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. este instrumento al no haber sido objeto de impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- El mérito favorable de los autos, específicamente de la prueba documental constituida por el justificativo de testigos inserto a los autos, marcado con la letra “A”; de la carta emitida por el Condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, marcada “B”; de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, marcado “C”; del documento de propiedad del apartamento E1-1, marcado con la letra “D”; del documento de propiedad del apartamento 6-2, marcado con la letra “E”; del documento de propiedad del apartamento 6-1, marcad “F”; del documento de propiedad del apartamento PB-4, marcado “G”; del documento de propiedad de la cabaña D-7, marcado “H”. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.-
2.- El mérito favorable de los autos, específicamente de la constancia emitida por el Banco Guayana, C.A, el 21.10.2009, que cursa en el cuaderno de medidas marcado “A”, de donde se desprende que los ciudadanos BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y MAYRA BARRUETA VILORIA mantenían una relación financiera en esa institución bancaria desde el 11.9.2007 a través de la cuenta corriente asignada con el Nro. 0008-0021-01-00017397-1 que manejan en forma conjunta. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.-
3.- El mérito de los autos, específicamente del documento de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, donde se evidencia que se consumó la perención de la instancia de la demanda civil/exequátur intentada por el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH con la finalidad de obtener judicialmente fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 17.5.2006 dictada por la Corte de Distrito del Diecisieteavo Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano BRUCE PESTANO y la ciudadana NORA ESTHER GALLOSO, que cursa a los folios 94 al 105 del cuaderno de medidas. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática (f.219 al 223) del documento privado de donde se infiere que la empresa AVANT MOTORS, C.A, le dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: CITROEN, Modelo: C3 SX; Año: 2006; Color: azul Lucía; Tipo: SEDAN; Uso: particular, Serial de motor: 10FX6Z2670536; Serial de Carrocería: VF7FCNFUC6A000695, S/p, reservándose la empresa vendedora el dominio sobre el vehículo hasta que la compradora haya pagado la totalidad de su precio, convenido en (Bs.35.550.000,00) de los cuales fueron cancelados la suma de (Bs.15.000.000,00) por concepto de cuota inicial, más la cantidad de (Bs.616.500,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, equivalente al 3% del monto a financiar y la suma de (Bs.20.550.000,00) lo pagaría en comprador en un plazo de 48 meses a partir de la firma del documento en 48 cuotas mensuales y el ciudadano BRUCE PESTANO se constituyó fiador solidario y principal pagador de la obligación. Este instrumento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Copia certificada de sentencia de divorcio proferida el 17-05-2006 por la Corte de Distrito 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y traducida por intérprete público. Este documento se valora como documento público extranjero, cuya naturaleza efectos y alcance se explican en extenso más adelante en este fallo. Y así se decide.-
6.-Testimoniales:
En cuanto a los testigos, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS y MARILIS DEL CARMEN DÍAZ AGUILERA se declararon desiertos en fecha 26.2.2010 (f. 2 y 3) en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo en la oportunidad correspondiente al igual que el ciudadano HENDER JAVIER ALFONZO en fecha 1.3.2010.Y así se decide.-
La ciudadana LIGIA MERCEDES SARMIENTO TROCEL (f.40 y 41) en fecha 23.3.2010 una vez juramentada manifestó que conocía a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO; que los conocía desde hacía 9 años; que ellos eran conocidos como pareja, pues él la presentaba como su mujer y ella como su marido; que ellos establecieron su residencia en el edificio Esparta Suites y luego se mudaron a la Residencia La Marina, ubicada al lado del Esparta Suites; que la relación que mantenía con ellos es de amistad, pues ellos son sus amigos; que la relación que unía a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO duró 9 años aproximadamente. Asimismo, fue repreguntada y manifestó que el señor BRUCE PESTANO vivía allí en el Conjunto Residencial La Marina Village, Calle Dumar, Urbanización Costa Azul; que en las oportunidades que los veía, siempre estaban juntos en diferentes sitios de la ciudad; que el señor BRUCE PESTANO le presentó a MAYRA BARRUETA como su mujer, siempre cuando los veía él la presentaba como su mujer. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la quinta pregunta que es amiga de los sujetos procesales en esta Litis, sin embargo esta circunstancia no inhabilita a la mencionada testigo, en virtud de que manifestó ser amiga de ambos lo cual hace suponer su imparcialidad; y en consideración a que en los juicios sobre concubinato y otros sobre estado civil donde se debaten relaciones familiares o intraconyugales solo pueden dar fe de sus circunstancias y particularidades aquellos quienes sean allegados o amigos de la pareja, en razón de que el común de las personas no comenta o evidencia sus relaciones sentimentales con personas desconocidas, sino con aquellos que tiene acceso a la cotidianidad del hogar puertas adentro o en su círculo social. Los testimonios de los allegados a la pareja resultan fundamentales en función de demostrar uno de los requisitos de dicha unión estable caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos. En razón de lo anterior se valora el dicho de la citada testigo. Y así se decide.-
En lo que respecta a los ciudadanos FABRIZIO SILVIA ALVAEZ, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, ya fueron objeto de análisis al inicio del presente específicamente al momento de analizar el justificativo de testigos, cursante a los folios 15 al 24 de la primera pieza, en virtud de haber sido promovidos en la etapa probatoria para que ratificaran el contenido y firma del referido documento. Por no estar incursos en ninguna causal de inhabilitación y haber sido contestes se valoran tales declaraciones. Y así se decide.-
7.- Pruebas de Informes.-
7.1).- Evacuada el 23.3.2010 (f.54 al 58) por el Banco Mercantil, Banco Universal mediante la cual informó que la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA había sido deudora de un crédito para la adquisición de un vehículo Marca: Citroen, Modelo: C3 SX, Color: azul lucía, Serial del motor: 10F6Z2670536, Serial carrocería: VF7FCNFUC6A000695, año: 2006, por un monto de 20.500,00 con un plazo de 48 meses el cual fue cancelado en su totalidad el 3.9.2008; siendo su fiador y principal pagador de la obligación el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH. El anterior documento cumple con lo establecido en el artículo 433 tal circunstancia y en razón de ello se valora. Y así se decide.-
7.2).- Evacuada el día 3.3.2010 (f.59 al 71) por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, mediante el cual informó que los ciudadanos BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA registran movimientos migratorios, se observa de los reportes anexos que la ciudadana MAYRA BARRUETA refleja movimientos migratorios el día 21.7.2005 salió de VEN con destino a USA con retorno el 15.9.2005; el 20.6.2006 de VEN a USA - el 3.2.2007 VEN-USA; el día 4.3.2007 de VEN a USA; el 17.8.2007 VEN – PRI; el 26.8.2007 de USA – VEN; el 14.2.2008 de VEN – PRI; 18.2.2008 PRI – VEN; el 3.7.2008 de VEN – FRA; 23.7.2008 FRA – VEN; 24.10.2008 de VEN – USA; el 1.11.2008 de USA – VEN; el 28.8.09 de VEN – USA y el 24.8.09 de USA – VEN; y el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH presenta movimiento migratorios los días salida 21.7.2005 de VEN – USA, el 15.9.2005 de USA – VEN; 6.10.2005 de VEN – USA, el 13.10.2005 de USA – VEN; el 6.11.2005 de VEN – USA, el 16.11.2005 de USA – VEN; el 25.1.2006 de USA – VEN, del 23.4.2006 de VEN – USA, el 29.4.2006 de US- VEN; el 15.5.2006 de VEN – USA, el 30.5.2006 USA- VEN, el 20.6.2006 de VEN – USA y el 13.7.2006 de VEN – USA, el 13.7.2006 de ABW – VEN; el 21.11.2006 de VEN – USA, 30.11.2006 USA – VEN, el 3.2.2007 de VEN - USA, el 10.6.2007 de USA –VEN, el 17.8.2007 de Ven – PRI, 26.8.2007 de USA – VEN, el 14.2.2008 de VEN – PRI, el 18.2.2008 de PRI – VEN, el 26.3.2008 de VEN – USA, el 2.4.2008 de USA – Ven, el 13.5.2008 de VEN – USA, el 22.5.2008 de USA – VEN, el 8.10.2009 de VEN – PRI, el 3.12.2009 VEN – USA, el 10.12.2009 USA – VEN, el 3.2.2010 e VEN – USA, y el 10.2.2010 de USA – VEN. Asimismo cursa a los folios 147 al 168 que la referida oficina, informó que los ciudadanos BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA no registraban movimientos migratorios en su sistema, sin embargo, anexa a la misma las relaciones donde reflejan esos movimientos, el primero de los nombrados desde el 26.9.2001 hasta el 7.6.2005 realizó 29 movimientos y la ciudadana MAYRA BARRUETA desde el 26.09.2001 al 23.12.2004 realizó 8 movimientos y desde el 19.10.2002 al 28.09.2004 realizó 12 movimiento, desde el 13.09.1999 al 28.09.2004, 26 movimientos. El anterior documento cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrara ciertamente los movimientos migratorios de los ciudadanos La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que ciertamente se observaron movimientos migratorios conjuntos (identidad de vuelo, destino e itinerario) de los ciudadanos BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA. Y así se decide.-
7.3).- Requerida (f.95) a la empresa AVAN MOTORS, C.A y evacuada por CITROËN, CENTRAUTO, C.A, mediante la cual informó que en sus archivos no reposaba copia de la reserva de dominio del Banco Mercantil sobre el vehículo marca Citroën, modelo C3 SX, color azul lucía, serial de motor 10FX6Z2670536, serial de carrocería VF7FCNFUC6A000695 a Mayra Corolina Barrueta Vitoria. La anterior prueba se desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Y así se decide.-
7.4).- Evacuada (f.105 al 146) por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual informó que en su oficina reposaba el documento inscrito bajo el Nro. 2008.798, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.3.140, correspondiente al folio Real del año 2008, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2008, donde BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH le dio en venta a MARÍA GRACIELA DE BARROS PEREIRA el apartamento N°. 6-1 del Conjunto Residencial Les Suites de Mirávila, situado en la 1ª etapa de la Urbanización Mirávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que asimismo reposaba el documento inserto bajo el Nro. 2008.800, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.1.587, correspondiente al Folio Real del año 2008, protocolizado en fecha 25 de octubre de 2009, mediante el cual BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH da en venta a MAYERLING SCARLET HERNÁDNEZ RIVER el apartamento N° PB-4 del Conjunto Residencial Les Suites de Mirávila situado en la 1ª etapa de la Urbanización Mirávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH se identificó con la cédula de identidad N°. 6.155.735 con estado civil soltero. A tal efecto anexo los referidos documentos en copias certificadas. El presente documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cumplir con las exigencias en el transcritas. Y así se decide.-
7.5).- Evacuada (f.169) por el Banco de Guayana, mediante la cual informó que en su registro maestro de clientes solamente el Sr. PESTANO TULLOCH BRUCE ANDREW mantiene relación financiera con esa institución a través de la cuenta Nro. 0008-0021-000017397-1, con estado civil soltero informado al momento de aperturar la cuenta; que la señora MAYRA CAROLINA BARRUETA no posee firma para disponer de fondos de la cuenta corriente Nro. 0008-0021-000017397-1 y la ciudadana antes mencionada no fue incluida como firmante de la cuenta Nro. 0008-0021-000017397-1. El presente documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cumplir con las exigencias en el transcritas. Y así se decide.-
8.- Inspección judicial (f.73 al 74) evacuada por este tribunal y reproducciones fotográficas tomadas en la oportunidad de inspección en fecha 15.4.2010 (f.76 al 86) anexas por el experto fotógrafo el 20.4.2010, la cual se llevó a cabo un inmueble constituido por una cabaña distinguida con la letra y número (D-7), ubicada en el Conjunto Residencial La Marina Villages, calle Dumar de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, designándose como práctico fotógrafo al ciudadano SALVADOR JOSE MILLÁN AGUILERA, dejándose constancia que la promovente de la prueba MAYRA BARRUETA abrió la puerta principal de la cabaña con las llaves que tenía en su poder y una vez en su interior se encontraba la ciudadana HERMINIA DE JESUS VILORIA DE BARRUETA, a quien se notificó de su misión; dejándose constancia que la persona que permitió el acceso al conjunto y al inmueble objeto de la prueba fue la demandante y que al momento de la práctica de la prueba se encontraba dentro del inmueble la notificada quien dijo ser la madre de la demandante y promovente de la prueba; que luego de haber realizado el recorrido por el apartamento, específicamente por las dos habitaciones que lo conforman, observó que en el closet instalado en la habitación principal existía ropa interior, ropa de vestir, tales como camisa, pantalones, etc, y zapatos tanto masculino como femenino, sin embargo el tribunal expresó estar imposibilitado para precisar si dichas prendas o efectos personales le pertenecen a la demandante o al demandado. La anterior prueba de inspección a cumplir los parámetros establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil se valora para demostrar que en el closet instalado en la habitación principal existía ropa interior, ropa de vestir, tales como camisa, pantalones, etc, y zapatos tanto masculino como femenino, sin embargo el tribunal expresó estar imposibilitado para precisar si dichas prendas o efectos personales le pertenecen a la demandante o al demandado. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Hace valer las informaciones contenidas en los oficios que constan en autos, emanados respectivamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del Poder Electoral CNE donde estos organismos oficiales pertinentes a la administración pública de la República Bolivariana de Venezuela donde informan, que el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANA TULLOCH tenía establecida su residencia en la calle Tumeremo, quinta San Rafael, sector Santa Clara (Caracas) y que su centro de votación está en la Unidad Educativa Juan Pablo II, Calle Ginebra, la California Sur, Estado Miranda (Caracas) desde hacía mucho tiempo aún con anterioridad a las fechas aducidas por la demandante en su libelo. Lo anterior se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
2.- Hace valer el documento producido por la actora con el libelo el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.12.2006, anotado bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto trimestre de ese año, para demostrar que nunca hubo relación ni co-habitación permanente ni continua entre la demandante y el demandado, por cuanto se evidenciaba que habiendo adquirido dicho inmueble BRUCE PESTANO en las postrimerías del año 2006, sólo a partir de esa fecha pudo ocuparlo ocasionalmente en sus esporádicas visitas a la isla de Margarita para atender sus negocios, específicamente los relacionados con las empresas de cambio establecidas en esta jurisdicción. Este documento fue valorado con precedentemente por lo tanto resulta innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
3.- Copia certificada (f.229) expedida por la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16.01.2008 mediante el cual se evidencia que según acta asentada ante ese despacho bajo el Nro.61, los ciudadanos BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y NORA ESTHER GALLOSO el día 30 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad Civil. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que el acto del matrimonio civil celebrado entre el hoy demandado y la ciudadana NORA ESTHER GALLOS, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática (f.230 al 232) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11.10.2001, anotado bajo el Nro.11, Tomo 60, de donde se infiere que el ciudadano JOSE VICENTE GONZÁLEZ ROJAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano BRUCE PESTANO (EL ARRENDATARIO) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°. 2-1-D, ubicado en el piso 2, del edificio Nro. 2, del Conjunto Residencial La Orchila, calle Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, por seis meses contados a partir del 15.10.2001. Este instrumento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Copia fotostática (f.233 al 238) de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 6.05.2002, anotado bajo el Nro. 47, tomo 13-A, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CAMB. PLUS CAMBIO, S.A, celebrada el 15.2.2002 por los accionistas JESUS NOLBERTO LIENDO ALGARIN (75.200) acciones, BRUCE PESTANO (75.200) acciones, CHRISTOPHER MATHURA MANDAL (6.800) acciones, ELLIS ANTONIO GUEVARA FUENTES (400) acciones, KATY LEAL DE PEREIRA (400) acciones, LUDMILA VARGAS (400) acciones, PATRICIA CAROLINA GIL PLAZA (400) acciones, NORBERTO MARQUEZ TIRADO (400) acciones, RAUL JOSE GUEVARA (400) acciones y MIGUEL CLEMENTE RAGO MENTADO, con la finalidad de aclarar sobre el acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 8 de mayo del 2001, en vista de que el Banco autorizó el cambio de nombre de la empresa, se indicó por error el 8.5.25001 y el nombre de la empresa como CAMB. PLUS CAMBIO, S.A, siendo lo correcto el 14.8.2001 y CAMBPLUS CAMBIO, S.A, que es como corresponde según libros llevados por la referida empresa. El presente instrumento no fue objeto impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
6.- Copia fotostática (f.239 al 247) de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.06.2001, anotado bajo el Nro. 42, tomo 23-A, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA PRECISA, S.A, celebrada el 23.4.2001 por los accionistas SALVADORE GIAMBOI FAVAZZA, (154.200) acciones, MARÍA MIRAGLIA DE GIAMBOI (1.000) acciones, FLORIANA GIAMBOI MIRAGLIA (1.000) acciones, VERONICA GIAMBOI MIRAGLIA (900) acciones, PIETRO GRIECO (1.000) acciones, MASSIMO GRIEGO (1.000) acciones, MARÍA CUCCURU (1.000) acciones, MIRELLA GIAMBOI DE LONGO (25), GAETANA GIAMBOI DE PANARELLO (35) acciones, SALVADOR LONGO ROMERO (40) acciones; en calidad de invitados los ciudadanos BRUCE PESTANO TULLOCH, JESUS NOLBERTO LIENDO ALGARIN, CHRISTOPHER MATHURA MANDAL, ELLIS ANTONIO GUEVARA FUENTES, KATY LEAL DE PEREIRA, LUDMILA VARGAS, PATRICIA GIL PLAZA, NORBERTO JOSE MARQUEZ TIRADO, RAUL JOSE GUEVARA y MIGUEL CLEMENTE RAGO MENTADO, mediante la cual se aprobó la venta y traspaso de acciones por parte de los accionistas María de Giamboi, FlorianaGiamboi, Verónica Giamboi, Pietro Grieco, MassimoGrieco, María Cuccuru, Mirilla Giamboi de Longo, Gaetana de Panarello y Salvador Longo Romero en un total de (160.000) acciones que poseen en la empresa, las cuales ofrecieron adquiridas de la siguiente manera: el ciudadano Bruce Pestano (75.200), Jesús Liendo (75.200), Christopher Mathura (6.800), Ellis Guevara (400), Katy Leal (400),Luzmila Vargas (400), Patricia Gil (400), Norberto Márquez (400), Raúl Guevara (400) y Miguel Rao (400) acciones, quedando modificada la cláusula quinta del capital social de la empresa, se cambió la Junta Directiva, se nombró un nuevo comisario y representante legal se propuso como presidente Jesús Liendo, Vicepresidente Bruce Tulloch, como comisario al Licenciado Omar Saez, y representante judicial al abogado Humberto Mendoza D’Paola. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
7.- Prueba de informe (f.37) evacuada por el Director de la Oficina Regional Electoral, CNE Nueva Esparta en fecha 10.03.2010 mediante la cual informa que la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.606, tiene su domicilio fijado en el Estado Nueva Esparta, MP Mariño, Porlamar, Costa Azul, Los Almendros, Esparta Suite, piso I, 12-S. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
8.- Prueba de informe (f.49 al 50) evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25.03.2010 mediante el cual informa que la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA tiene su domicilio fiscal en la Urbanización Valle Hermoso Villas, casa Nro.105, ubicado en la Autopista Porlamar El Valle, P-12 A12-S, el Valle del Espíritu Santo, cerca de MAKRO. La anterior prueba cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA, contra la sentencia que en fecha 21.10.2010 profirió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
“Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.
En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA con el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH.
Estudiado todo lo anterior, de las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH contrajo nupcias con la ciudadana NORA GALLOSO, y que si bien se alega que dicho vínculo matrimonial se disolvió mediante fallo emitido el 11.7.2004 por el Tribunal de Circuito del Diecisieteavo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida de las actas procesales no se infiere que dicha sentencia dictada por un juez extranjero haya sido sometida al procedimiento de exequátur el cual conforme al artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado permitiría darle fuerza ejecutora a dicho fallo y con ello, que el mismo surtiera efectos legales en el país, disolviendo el vínculo matrimonial constituido en fecha 30.12.1986, según acta Nro. 61 inserta en la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Resulta importante destacar que dicha sentencia de divorcio si bien contiene apostilla fechada 19.1.2010, que conforme al convenio supresión de legalización de documentos públicos sobre extranjero del 5 de octubre de 1961, dicho extremo le concede autenticidad a las firmas, la cualidad con el que el signatario del documento haya actuado, la identidad del sello o timbre que contiene el documento, en nuestro caso, según el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito de forma que debe cumplirse al momento de solicitar el exequátur. (Vid. Sentencia 00233 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.3.200, expediente Nro. 07051).
De tal manera que aunque del mérito que arrojó el justificativo de testigos debidamente ratificado por los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JOGRE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA y la prueba de informes rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas , de donde se infiere en la primera que, los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO convivían como pareja en la Residencia Esparta Suites y luego en el Conjunto Residencial La Marina Villages y viajaban juntos, y en la segunda que dichos ciudadanos tuvieron movimientos migratorios juntos desde Venezuela al extranjero y viceversa, todo desde el año 2001, en este asunto, cuando se compruebe que uno de ellos está ligado o unido en matrimonio con otra persona, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, se excluye y elimina toda posibilidad de que coexistan ambas uniones y más aún, que se le otorgue valor jurídico a la unión de hecho que en el mismo se reseña que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Resaltado del Tribunal).
En torno a este punto, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00148 emitida en fecha 27 de marzo del año 2007 en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a saber: “…La disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos y alcance de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción legal como medio de prueba para manifestar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial y que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.
Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (...Omissis…)
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (...Omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Giuseppe Midili, haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys Mercedes Coraspe, a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyuge sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.
En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a Giuseppe Midili Risica, en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide….”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° RC.00852 emitida en fecha 12 de agosto de 2004 en el expediente N° 02-543 estableció en forma clara y precisa lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Maribel del Valle Delgado León y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.
En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.
En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con Maribel del Valle Delgado León, durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que no ha lugar la presente denuncia, lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”
Es evidente que de acuerdo al criterio que se maneja en ambos fallos, no puede existir concubinato cuando una de los supuestos sujetos de la relación de hecho, mantiene vínculo conyugal con otra persona.
Precisado lo anterior, del mérito que arrojaron las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, consta que con el documento contentivo del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 61 en los libros llevados ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30.12.1986 se comprueba que el hoy demandado legalmente se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana NORA ESTHER GALLOSO; con los documentos cursantes desde el folio 182 al 218 (1era Pza), se evidencia que el Tribunal de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida disolvió el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos y con los recaudos cursantes desde el folio 95 al 105 del cuaderno de medidas, se desprende que el ciudadano BRUCE PESTANO propuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de exequátur, la cual fue declarada perimida por decisión emitida el día 7.1.2009; conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con esto es evidente que no existen pruebas que permitan determinar que el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y la ciudadana NORA ESTHER GALLOSO se extinguió, dado que la sentencia que disolvió dicho vinculo carece de fuerza ejecutoria en este país en función de que la pronunció el Juzgado de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida y la misma si bien fue sometida al procedimiento de exequátur ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (solicitud Nro. 9444 propuesta por Bruce Pestano contra Nora Galloso), consta que dicho proceso no llegó a feliz culminación, dado que el precitado juzgado mediante sentencia de fecha 7.1.2009 declaró la extinción de la instancia por falta de actividad procesal de las partes por un periodo superior a un año según lo normado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto ligado al exequátur, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro.00707, emitida en fecha 27.11.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 08-690, en donde se fijó posición al respecto, señalando que:
“….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, y dispuso respecto del hijo menor David Manuel Denovellis Corona, el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la guarda y custodia.
2. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
Del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le dé fuerza de cosa juzgada. Sin embargo tal y como se señala en el escrito de solicitud, el título de la misma es “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
En este contexto, la Sala ha señalado reiteradamente que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional, no son derogables por disposición privada, y por tanto resultan inaplicables las estipulaciones efectuadas en contradicción con tales normas. El orden público que se examina en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se constituye en barrera de protección ante la pretensión de reconocimiento en algunas materias amparadas por principios fundamentales del derecho del Estado receptor que no admiten intervención por parte de un Estado extranjero…”
Es decir, conforme al fallo copiado el exequátur persigue que una sentencia emitida por un tribunal extranjero se le conceda en el país fuerza ejecutoria y asimismo, que entre Venezuela y Estados Unidos de América no existe tratado suscrito en materia sobre reconocimiento y ejecución de sentencia.
Bajo tales parámetros, ante la imposibilidad de tomar en cuenta dicho fallo y considerar extinguido el vínculo matrimonial entre BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y NORA ESTHER GALLOSO, este Juzgado se encuentra impedido de reconocer a la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA como concubina del ciudadano BRUCE PESTANO y menos aún declarar que ambos mantuvieron una unión de hecho desde el mes de julio del 2001 hasta el mes de octubre del 2008. Luego, la acción declarativa instaurada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.”
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Por su parte Emilio Calvo Baca señala lo siguiente:
"LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Como ha quedado puntualizado el concubinato requiere los mismos requisitos que exige el matrimonio, en cuanto a capacidad de las partes, destacando el hecho que los concubinos no tenga impedimento para contraer matrimonio, es decir, deben ser indistintamente solteros, viudos o divorciados.
La sentencia recurrida analizó esta situación concluyendo que el demandado BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH es, a los efectos de la legislación venezolana, de estado civil casado y en consecuencia no puede ser declarado concubino de la actora; para llegar a esta conclusión la Jueza A Quo valoró el acta de matrimonio No.61 emitida por la Junta Parroquial de El Hatillo, Estado Miranda que da cuenta del matrimonio civil celebrado en fecha 30-12-1986 entre el citado demandado y la ciudadana NORA ESTHER GALLOSO, negando todo efecto legal a la sentencia de fecha 17-05-2006 dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre dicho ciudadano y Nora Esther Galloso, tal valoración negativa de dicho fallo extranjero obedeció, según el criterio de la sentenciadora de instancia a la falta de exequátur que la legalizara. Pero a juicio de esta sentenciadora el contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.
Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.
Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.
Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sus informes la parte actora objetó desestimación de la sentencia de divorcio extranjera hecha por la recurrida y en ese sentido arguyó que se trata de un documento público. Para dilucidar este punto de derecho esta sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
A falta de norma del Derecho Internacional Público sobre la materia, la cuestión de la eficacia de los fallos extranjeros queda sometida a los artículos 53 a 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Aunque aquí no se trata el tema de la eficacia de las sentencias extranjeras a la luz de los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela, ha de destacarse que para nuestro país no rigen las disposiciones de los artículos 423 y siguientes del Código de Bustamante por haber sido ellas reservadas expresamente por nuestra República, sin embargo, si son aplicables las disposiciones de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo 1979) y el Acuerdo Boliviano Sobre Ejecución de Actos Extranjeros (Caracas 1911).
Expuesto el panorama procesal internacional que rige para la República Bolivariana de Venezuela, este fallo da paso al análisis de las sentencias extranjeras desde dos ángulos jurídicos diferentes, pero igualmente válidos, esto es, como acto procesal, y por tanto, como acto soberano emanado de una autoridad extranjera; y como documento extranjero, que como instrumento formal y soberano se prueba en sí misma.
Con respecto a la consideración de la sentencia extranjera como acto procesal emanado de otra jurisdicción, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que su ejecución no es posible a menos que medie su exequátur, es decir, no podrá procederse a su cumplimiento voluntario o forzoso sin los trámites para su legalización en nuestra patria.
Sin embargo, es otra la aproximación jurídica que se hace de la sentencia extranjera como documento, al cual la doctrina venezolana ha expresado que la fuerza probatoria de la sentencia extranjera “no se deriva del contenido jurisdiccional que encierra, sino de su continente como hecho cierto legalizado...” (Eugenio Hernández, Derecho Procesal Civil Internacional, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, UCV, pag.489).
La sentencia extranjera como documento presenta dos aspectos que son propios del régimen de efectos de las sentencias extranjeras; estos son: a) la forma de la sentencia extranjera, aspecto que cae bajo el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, b) la fuerza probatoria de la sentencia foránea como documento extranjero, aspecto que corresponde con el artículo 38 de la citada norma. en este último aspecto, a juicio de esta juzgadora, la fuerza documental y probatoria de la sentencia extranjera no queda sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia como le es el exequátur, en todo caso, la sentencia, para adquirir efectos ultramarinos debe estar apostillada, como es el caso de la sentencia de autos.
En atención a lo antes explicado, y en palabras de citado autor Eugenio Hernández en su referida obra, “…los efectos de las sentencias extranjeras como actos procesales extranjeros pueden calificarse en dos grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez, conduce a sus respectivos correlativos: eficacia material y eficacia procesal de la sentencia. El primer grupo abarca los efectos inherentes al contenido sustantivo de la sentencia, valga decir, las modificaciones dentro del ámbito de las relaciones jurídico-privadas, ya sean personales o patrimoniales o de cualquier naturaleza, y entre ellas destacan el efecto declarativo, constitutivo, declarativo-constitutivo y de condena….”
En cuanto al segundo grupo, dice el citado doctrinario, que es inherente al acto jurisdiccional de la sentencia, fundamentalmente está relacionado con el efecto de cosa juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto ejecutorio (imposición coercitiva mediante los organismos del estado).
En el presente caso la sentencia extranjera, constituido por fallo de fecha 17-05-2006 dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y NORA ESTHER GALLOSO, cursa en autos en copia certificada, debidamente apostillada con el Sello de la Convención de La Haya y traducida por interprete público, constituye una prueba irrefutable y eficaz para demostrar su efecto modificatorio del estado civil del demandado, quien paso de ser casado a divorciado, cesando a partir de dicho fallo sus derechos y obligaciones con su ex esposa y viceversa.
No cabe duda que la condición civil universal del demandado es de divorciado pues su vínculo quedó disuelto por un acto soberano de un estado extranjero, que en ese sentido surte plenos efectos multinacionales.
Su divorcio, en sede extranjera, es un hecho cierto, incluso reconocido por la propia parte demandada, la fuerza documental y probatoria es plena, y su ausencia de legalización el Venezuela no interfiere con la apreciación y resolución del presente controvertido, ya que no se pretende en autos la ejecución de dicha sentencia, la cual en el fuero interno del demandado no requiere ejecución, en virtud de que el mismo se considera universalmente divorciado. Cabe finalizar esta posición jurídica afirmando que en este caso prevalece la realidad a las formas.
Expresado lo anterior y determinado que las partes en este proceso no tienen limitaciones ni impedimentos para ser concubinos, procede esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos que demuestren o por el contrario desvirtúen la existencia de una relación concubinaria.
Del acto de ratificación del Justificativo de testigos y las repreguntas, rendido por los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO de PEREIRA, se pone de manifiesto que los deponentes conocen a las partes de este juicio desde hace varios años, constándose que, en la cotidianidad de sus días, que vivían juntos en el mismo inmueble como pareja, conocimiento que adquirieron debido a relaciones de vecindad o trabajo tuvieron con BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y MAYRA BARRUETA.
Para esta sentenciadora cobra especial interés la declaración de la testigo LIGIA MERCEDES SARMIENTO TROCEL rendida en fecha 23.3.2010, quien impuesta de las generales de Ley y juramentada manifestó que conocía a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO; que los conocía desde hacía 9 años; que ellos eran conocidos como pareja, pues él la presentaba como su mujer y ella como su marido; que ellos establecieron su residencia en el edificio Esparta Suites y luego se mudaron a la Residencia La Marina, ubicada al lado del Esparta Suites; que la relación que mantenía con ellos es de amistad, pues ellos son sus amigos; que la relación que unía a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO duró 9 años aproximadamente. Asimismo, fue repreguntada y manifestó que el señor BRUCE PESTANO vivía allí en el Conjunto Residencial La Marina Village, Calle Dumar, Urbanización Costa Azul; que en las oportunidades que los veía, siempre estaban juntos en diferentes sitios de la ciudad; que el señor Bruce Pestano le presentó a Mayra Barrueta como su mujer, siempre cuando los veía él la presentaba como su mujer. Esta declaración precisa, detallada y sin contradicciones resulta relevante para demostrar que ante la sociedad y allegados los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO asumieron durante nueve (9) años una condición de esposos.
Del testimonio del ciudadano FABRIZIO SILVA ALVEZ, se evidencia que conoció a la pareja MAYRA CAROLINA BARRUETA y BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, desde que vivían en Esparta Suites, por un periodo de aproximadamente tres (3) años, que coincidía con ellos en el ascensor, en su casa y en los pasillos del edificio, que sabe que vivieron juntos en el Esparta Suites, piso 12 a cinco apartamentos del suyo, y que después se mudaron al conjunto residencial que está al lado del Esparta Suites en la última casa que está al lado de la piscina. Este testigo depuso en forma categórica que compartió con la pareja BARRUETA- PESTANO, por esa razón se le concede credibilidad a lo expresado en el Justificativo de Testigo que en el proceso ratificó.
Al momento de rendir su testimonio el ciudadano JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO, ratificó el contenido y firma del Justificativo de Testigos, y el ser repreguntado manifestó que trabajo para la pareja MAYRA CAROLINA BARRUETA y BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, en labores de albañilería por espacio de un mes, y que le consta que convivían porque siempre llegaban juntos cuando él estaba trabajando. Este testigo que trabajo en la casa común de MAYRA CAROLINA BARRUETA y BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, por espacio de un mes tuvo el acceso puertas adentro de los antes mencionados en razón de ello adquieren credibilidad sus dichos.
A estos testimonios armónicos y concordantes, que en forma contundente revelan la cohabitación y la posesión de estado - como esposos- que exhibían los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, hay que adminicular otras probanzas, que demuestran un auxilio mutuo o mejor dicho, de parte del accionado para con la demandante, como el hecho de haber servido como fiador de la última para la adquisición de un automóvil CITROEN, circunstancia esta que pone de manifiesto un interés del demandado en proporcionar seguridad financiera a su entonces pareja.
Siguiendo con las pruebas que demuestran la existencia de una unión concubinaria entre las partes de este proceso, tenemos las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, en la cual se puso de manifiesto que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, efectuaron juntos varios viajes con destinos internacionales, en un número de veces que supera las probabilidades de ser pura coincidencia.
Las resultas de las pruebas de informes recibidas del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) y del Poder Electoral CNE, se extrae que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, fijaron a los efectos fiscales y electorales direcciones distintas, sin embargo, ello refleja la escogencia de una dirección acorde con las necesidades tributarias y electorales de cada quien, mas no que ello pueda rebatir el dicho de los testigos que afirmaron una convivencia entre los predichos ciudadanos.
El hecho aislado del carácter de arrendatario que se desprende del contrato de arrendamiento que suscribiera el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, sobre un inmueble distinto al apartamento de Esparta Suites o la casa en Residencias La MarinaVillages donde coinciden los testigos en fijar la residencia común de los antes mencionados, no es suficiente para desvirtuar los otros elementos cursantes en autos, que evidencian una cohabitación con una duración que según los testigos, oscila según el conocimiento que tuvieron, entre tres y nueve años, incluso en residencias distintas, como lo son Esparta Suites y Residencias La Marina Villages.
No obstante que la testigo LIGIA MERCEDES SATRMIENTO y otros testigos fijan el inicio de la relación concubinaria desde antes del año 2006, no puede computarse el inicio de la unión concubinaria sino desde que fue decretado el divorcio entre BRUCE ANDREW PESTANO y NORA ESTHER GALLOSO, lo cual ocurrió por imperio de la sentencia que disolvió su vínculo matrimonial dicta el 17 de mayo de 2006, por la Corte Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fijándose como fecha de terminación de la relación el mes de octubre de 2008, oportunidad en que la actora manifiesta haberse separado del demandado. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mayra Carolina Barrueta Viloria, contra la sentencia dictada en fecha 21-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el tribunal de instancia antes mencionado en fecha 21-10-2010.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda mero declarativa de concubinato intentada por MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA contra BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, determinándose que la unión estable entre ellos se inició el día 17 de mayo de 2006 y culminó en el mes de octubre del año 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (09-12-2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
Exp. Nº 7991-11
MAM/ISS
Sentencia Definitiva
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