REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.684 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JULIAN MILANO SUAREZ, CARMEN CUETO y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.859, 50.528 y 57.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.258.673 y 4.301.806, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE DANIEL LORENZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.833.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.08.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.10.2010.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.11.2010 (f. 91) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.11.2010 (f. 91), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 01.12.2010 (f. 92 al 94), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado JOSE DANIEL LORENZO.
En fecha 07.12.2010 (f. 95 al 100), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.12.2010 (f. 101), se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.12.2010 inclusive.
Por auto de fecha 09.03.2011 (f. 102), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 05.03.2011 inclusive.
En fecha 27.10.2014 (f. 103), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 29.10.2014 (f. 104 y 105), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 27.10.2014 por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO RODRIGUEZ y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 19.09.2016 (f. 108), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte demandada.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se dicta la misma en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO en contra de los ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 10.06.2009 (f. 29), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo libradas las boletas de citación en esa misma fecha.
En fecha 07.07.2009 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano JESUS PARICA, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.07.2009 (f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ.
En fecha 28.07.2009 (f. 47), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano JESUS PARICA; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.08.2009 (f. 48) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.09.2009 (f. 51), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró al ciudadano JESUS PARICA; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 54).
En fecha 08.10.2009 (f. 55), la secretaria del Tribunal consignó el cartel de citación que se le libró al ciudadano JESUS PARICA por cuanto no pudo localizar su domicilio.
En fecha 27.11.2009 (f. 56), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado al ciudadano JESUS PARICA en su lugar de trabajo; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.12.2009 (f. 57) y ordenándose el desglose de dicho cartel.
En fecha 08.12.2009 (f. 58), la secretaria del Tribunal hizo constar que había fijado en el lugar de trabajo del ciudadano JESUS PARICA el cartel de citación que se le libró.
En fecha 10.03.2010 (f. 59), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano JESUS PARICA.
En fecha 23.03.2010 (f. 60 y 61), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dieron por citados.
En fecha 08.04.2010 (f. 63), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA.
En fecha 27.04.2010 (f. 64 al 70), compareció la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 06.05.2010 (f. 72), se fijó las 9:30 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 11.05.2010 (f. 73), tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 17.05.2010 (f. 74), se fijaron los hechos y los limites de la controversia y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29.05.2010 (f. 75 al 77), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01.06.2010 (f. 78), se fijó las 10:30 de la mañana, del vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
Por auto de fecha 13.07.2010 (f. 79), se difirió para el tercer (3°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 21.07.2010 (f. 80), tuvo lugar la celebración de la audiencia o debate oral y en la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 13.08.2010 (f. 84 al 86), se extendió por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 21.07.2010.
En fecha 05.10.2010 (f. 87), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apelaron de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.10.2010 (f. 88), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 15 al 28) expedida en fecha 15.08.2008 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta de las actuaciones signadas con el N° 3288 que guarda relación con el accidente de transito terrestre ocurrido el día 10.08.2008 en el sitio denominado c/ San Rafael c/c Charaima dentro de las cuales se encuentra el informe del accidente de transito, acta policial, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2 y levantamiento del croquis del accidente y de las cuales se extrae –entre otros– la colisión entre vehículos con daños materiales y choque a objeto fijo (carreta de comida rápida) ocurrida a las 9:45 del día 10.08.2008; y que los vehículos involucrados eran: N° 1 placa S/P, marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1EB31S57K332412, serial de motor GA16898782V, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, color NEGRO, uso PARTICULAR, conducido por el ciudadano MERVIN DANIEL PLATA RAMIREZ; y N° 2 placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR, conducido por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que en fecha 10.08.2008 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos antes identificados conducidos por los ciudadanos MERVIN DANIEL PLATA RAMIREZ y JESUS NICOLAS PARICA con daños materiales y choque a objeto fijo (carreta de comida rápida). Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 22) del presupuesto emitido en fecha 28.06.2008 por el Taller de Herrería España relacionado con la reparación de la carreta de perros caliente por la cantidad de Bs. 5.500,00 que abarca fondeado y pintura.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 24) de la factura N° 0307 emitida en fecha 22.01.2008 por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO por la cantidad de Bs. 7.400,00 por concepto de suministro de materiales y mano de obra por elaboración de carro de perros calientes en aluminio y hierro con medidas 1m x 2m.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 25) de la autorización de uso de área peatonal para su comercialización emitida en fecha 01.04.2008 por el Departamento de Publicidad y Áreas Públicas, Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, en su carácter de propietario de una firma personal para ocupar un área peatonal de tres metros (3 mts.) para la instalación de una carreta para la venta de perros caliente, hamburguesas y refrescos en la calle San Rafael con calle Charaima, diagonal a la Panadería D’Pascuale y con vigencia hasta el 31.06.2008.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que dicho Departamento autorizó al ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO para ocupar un área peatonal de tres metros (3 mts.) para la instalación de una carreta para la venta de perros caliente, hamburguesas y refrescos en la calle San Rafael con calle Charaima, diagonal a la Panadería D’Pascuale y con vigencia hasta el 31.06.2008. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 27) de la factura emitida en fecha 20.02.2008 por la sociedad mercantil NURHAN TRONICS C.A. a nombre del ciudadano ROBERT FERNANDEZ por la compra de un DVD royal.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado y además por estar a nombre de un tercero ajeno a este proceso. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 28) de la factura emitida en fecha 17.12.2007 por la sociedad mercantil ELECTRONICA DEL MAR C.A. a nombre de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ por la compra de un TV Daewo 20”.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado y además por estar a nombre de un tercero ajeno a este proceso. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 15 al 28) expedida en fecha 15.08.2008 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta de las actuaciones signadas con el N° 3288 que guarda relación con el accidente de transito terrestre ocurrido el día 10.08.2008 en el sitio denominado c/ San Rafael c/c Charaima dentro de las cuales se encuentra el informe del accidente de transito, acta policial, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2 y levantamiento del croquis del accidente y de las cuales se extrae –entre otros– la colisión entre vehículos con daños materiales y choque a objeto fijo (carreta de comida rápida) ocurrida a las 9:45 del día 10.08.2008; y que los vehículos involucrados eran: N° 1 placa S/P, marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1EB31S57K332412, serial de motor GA16898782V, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, color NEGRO, uso PARTICULAR, conducido por el ciudadano MERVIN DANIEL PLATA RAMIREZ; y N° 2 placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR, conducido por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 22) del presupuesto emitido en fecha 28.06.2008 por el Taller de herrería España relacionado con la reparación de la carreta de perros caliente por la cantidad de Bs. 5.500,00 que abarca fondeado y pintura.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 24) de la factura N° 0307 emitida en fecha 22.01.2008 por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO por la cantidad de Bs. 7.400,00 por concepto de suministro de materiales y mano de obra por elaboración de carro de perros calientes en aluminio y hierro con medidas 1m x 2m.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Testimoniales.-
Se deja constancia que en fecha 13.08.2010 (f. 84 al 86) al momento de extenderse por escrito el fallo pronunciado oralmente el 21.07.2010, se indicó que se habían promovido las testimoniales de los ciudadanos JESUS ESPAÑA, ROBERTH JESUS GRANADILLO, HIMMEL RODRIGUEZ, YUDEISY RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, LIGIA VALDIVIESO y SANDRA RODRIGUEZ, las cuales se declararon desiertas.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia a color (f. 71) del certificado de origen N° AK-67797 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del cual se infiere que el vehiculo de las siguientes características: placa DBZ51P, marca CHEVROLET, modelo NPR CHASSIS BUS, año modelo 2005, año de fabricación 2005, colores SIN COLOR, serial carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial motor 45V338785, clase MINIBUS, fue asignado al concesionario GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y vendido en fecha 16.10.2006 a la A.C. UNION VICENTE MARCANO.
La anterior copia a color si bien se consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda no se promovió como prueba, sin embargo en vista de que se aprecia que su no referencia fue una omisión involuntaria, por cuanto dicho documento no solo se anexa sino que se menciona en el referido escrito, al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el vehiculo antes identificado es propiedad de la A.C. UNION VICENTE MARCANO. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 13.08.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y que la parte actora ratificó en la oportunidad legal correspondiente, no así la parte accionada, considera este Tribunal que han quedado demostrados los siguientes hechos: PRIMERO: La ocurrencia del accidente de tránsito en la intersección de la Calle Charaima con Calle San Rafael, Sector Llano Adentro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, específicamente en la acera de la esquina sur-oeste de dicha intersección, el día 10-08-2008, en donde resultaron involucrados el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785 y la carreta de comida rápida; y que ocasionó a la carreta de expendio de comida rápida daños totales. SEGUNDO: La responsabilidad de los codemandados JESUS NICOLAS PARICA, conductor del vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785, en la ocurrencia del accidente, por no haber tomado las precauciones al investir abruptamente la referida carreta de comida rápida que se encontraba ubicada como un objeto fijo en la acera de la intersección de la calle San Rafael con Calle Charaima de la ciudad de Porlamar. TERCERO: Los daños producidos con ocasión del accidente a la carreta de expendios de comida rápida, propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO y el monto de los mismos.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO en contra de los ciudadanos JESUS NICOLÁS PARICA, y ZENEIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.258.673 y V-4.301.806, respectivamente en sus respectivas condiciones de chofer y propietario del vehículo, para el momento del accidente de tránsito de uno de los vehículos involucrados. En consecuencia, se condena a los co-demandados en lo siguientes: PRIMERO: A pagar solidariamente a la actora la cantidad de de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 41.897,00) como resarcimiento de los daños causados a la carreta de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la fecha del presente fallo. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ZENEIDO RODRIGUEZ y JESUS NICOLAS PARICA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa extrañamente no se hizo mención a la contestación de la demanda, requisito fundamental en el presente juicio, y principio de igualdad de las partes tal cual establece nuestra legislación de escuchar ambas partes, dado pues, que lo expuesto en la referida contestación de la demanda, como punto previo para entrar al fondo de la controversia debió el juzgador analizar lo alegado ahí, y no, omitir como sui no constara en autos la contestación de la demanda, violando inclusive el principio constitucional al derecho de la defensa. Lo expuesto en la referida contestación y como posteriormente en el presente escrito es meramente jurídico, basados en los hechos establecidos en la ley. Primeramente, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, parte actora, con respecto al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, parte codemandada, este último, ni fue el chofer, ni es propietario del vehiculo, aunado a esto presentado el titulo de propiedad documento público expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no fue en ninguno de los términos tachado ni impugnado por la parte actora, quedando plenamente reconocido y probado en autos que el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, no es, ni ha sido propietario del vehiculo objeto del siniestro, que es la causa del presente juicio; y en segundo lugar, la prescripción de la acción dado pues, que transcurrió en exceso los doce (12) meses de sucedido el accidente, sin que la actora interrumpiera conforme a lo establecido en el Código Civil, la acción de transito;
- que debe esta superioridad desestimar en toda su extensión la sentencia del Tribunal de la causa, por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal, en el sentido de que no se puede pretender obtener una decisión de un Tribunal sin una base jurídica que la sustente, es decir, debió tomar en consideración todo lo alegado por la actora, y los fundamentos de la parte demandada, ya que el escrito de contestación de la demanda esta fundamentada en causa legal que es el requisito de fundamentación legal establecido y exigido por la doctrina y la jurisprudencia; y que evidentemente, el Juez de la causa como punto previo debió analizar y decidir al respecto, pues con esta actitud no conoce el criterio del Juzgador, situación esta que lo conlleva a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, apelación que fue oída en ambos efectos y de la cual conoce esta Alzada;
- que constituye una circunstancia de gravedad el hecho de que el Tribunal que conoció en primera instancia no haya aplicado el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por consiguiente, se permite entender que a través de la jurisprudencia y doctrina judicial no mantienen un criterio uniforme acerca de lo que debe entenderse por causa legal, creándose con ello un enorme vacío judicial que contribuye a desnaturalizar principios fundamentales;
- que consta del certificado de origen debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con N° AK-67797, que en original fue acompañado con el escrito de contestación marcada con la letra “A” que el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, no es propietario del vehiculo ampliamente identificado en autos, y que fue objeto del siniestro que dio inicio a la presente causa, y se evidencia del mismo documento público que la propietaria del mismo es la A.C. UNION VICENTE MARCANO, por tal sentido, en la referida contestación se alegó y fundamento que el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, con respecto al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, e igualmente se le instó al Juez de la causa, que dentro de la oportunidad legal debidamente establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse con respecto a la determinación de la falta de cualidad e interés en el demandado con el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ. En tal sentido, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada;
- que conforme a la legislación patria, el Código Civil y en particular la Ley de Transporte Terrestre en el caso de autos, son tres los supuestos que el accionante debió intentar para que existiera una causalidad entre demandante y demandado, y que son; conductor, propietario y empresa aseguradora, en ninguno de estos tres (3) supuestos se encuentra el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, de ahí que se observa fehacientemente del titulo de propiedad, que la propietaria es A.C. UNION VICENTE MARCANO, lo cual constituye un error al momento de haber admitido la demanda, dada la carencia de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio;
- que la prescripción que nos ocupa en este acto de contestación es la extintiva por lo siguiente: el demandante alega en su demanda y así se puede constatar del expediente expedido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 23 de Nueva Esparta, anexo al presente juicio, que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 10.08.2008, lo cual constituye un hecho admitido por la parte demandante. En fecha 27.05.2009, introducen la respectiva demanda de tránsito, siendo debidamente admitida en fecha 10.06.2009, posteriormente, el día 06.07.2009, citan al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, quien como ya se ha dicho anteriormente, no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción, y por consiguiente no interrumpe la prescripción de la acción de tránsito. En fecha 23.03.2010, es cuando el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, comparece por ante ese Tribunal a darse por citado, sin que conste en autos que la prescripción ha sido interrumpida, y se constata de la secuela del presente juicio que han transcurrido en exceso más de doce (12) meses previsto por la ley para que operara la prescripción, artículo 196 de a Ley de Transporte Terrestre; y
- que se encuentra en presencia de una prescripción extintiva, donde el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, se encuentra liberado de la obligación de resarcir cualquier daño ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares (Tránsito) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, señaló lo siguiente:
- que consta suficientemente de copias certificadas de actuaciones de tránsito debidamente expedidas por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 Nueva Esparta, que en fecha 10.08.2008, su representado quien en forma legal y con la debida permisología tenía instalada en la intersección de la calle Charaima con calle San Rafael, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, un carreta de su propiedad elaborada en acero inoxidable y aluminio, destinada al expendio de comida rápida, tales como perros calientes, hamburguesas, refrescos, etc., cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, dicha carreta de comida rápida que se encontraba en plenas labores o actividades laborales a cargo del ciudadano ROBERTH JESUS GRANADILLO, en compañía de su poderdante, ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILO, y la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, fue embestida e impactada en forma abrupta, violenta e inesperada por un bus o autobús de pasajeros identificado con las siguientes características: placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR, el cual era conducido para ese momento en forma imprudente y negligente y a exceso de velocidad por la calle San Rafael de Porlamar (en sentido Norte – Sur) por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, y que acababa de sufrir en dicha intersección (calle Charaima con calle San Rafael) donde estaba trabajando la carreta de comida rápida en cuestión, una colisión o accidente vial con otro vehiculo que se desplazaba por la calle Charaima hacia la calle San Rafael de Porlamar, identificado con la placa S/P, marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1EB31S57K332412, serial de motor GA16898782V, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, color NEGRO, uso PARTICULAR, ocasionándole a la misma como consecuencia de dicho impacto graves, serios y cuantiosos daños materiales, al extremo de quedar prácticamente inservible la misma, así como a la mercancía destinada a la venta en esta y los demás enseres en ella instalados, incluyendo un pequeño televisor, todo ellos sin contar con los daños personales o lesiones leves sufridas en el impacto por el ciudadano ROBERTH JESUS GRANADILLO, quien en el momento de la colisión se encontraba en la parte posterior de la mencionada carreta de comida rápida como expendedor en la misma, por lo que producto del impacto quedó aprisionado entre la carreta en cuestión y los teléfonos públicos que igualmente se encuentran instalados en dicha esquina;
- que sucedido esto, su representado en compañía de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, quien como dijo anteriormente se encontraba en el sitio para el momento de los sucesos, procedieron de inmediato a trasladar a dicho ciudadano hasta el Hospital Central de Porlamar, Dr. Luis Ortega, a quien luego de la evaluación médica de rigor se le diagnostico lesiones leves en el cuerpo, y en consecuencia se le prescribió un tratamiento médico a tales fines, el cual valga decir fue costeado por su poderdante, y posteriormente a ello, su defendido fue conminado por un funcionario de transito terrestre que se apersonó al lugar, a que se trasladara hasta la sede de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, para que rindiera la respectiva declaración de los hechos y se pusiera de acuerdo con los conductores de los vehículos involucrados en la descrita colisión, en especial con el conductor del mencionado autobús de pasajeros sobre la correspondiente reparación de los daños materiales que se le habían ocasionado a este con ocasión a la embestida sufrida por la carreta de comida rápida de su propiedad por parte del autobús de pasajeros involucrado en el accidente vial suscitado en la esquina o intersección donde la misma se encontraba instalada;
- que una vez que su mandante rindió su respectiva declaración ante la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 Nueva Esparta, el mismo se entrevistó con el conductor del autobús en cuestión, quien le manifestó que no se preocupara por los daños sufridos, pues aun cuando el no era el propietario del autobús, la misma contaba con una póliza de seguros, que se encargaría de sufragar todos y cada uno de los daños sufridos por la carreta, sus enseres y mercancía, sugiriéndole de inmediato que iniciara los respectivos tramites por ante las Oficinas de Seguros Catatumbo, a los fines de que este cancelara lo mas pronto posible los daños ocasionados;
- que dicho esto, su poderdante se dirigió en varias oportunidades ante la referida Oficina de Seguros Catatumbo, en donde siempre que acudió encontró trabas y negativas como respuesta a su petición o reclamación, incluso la última oportunidad que su mandante se dirigió a dicha oficina, se le manifestó en la misma que el seguro no podía cubrir los daños que le fueron ocasionados porque ese siniestro no les había sido notificado por el titular de la póliza, motivo por el cual, se dirigió nuevamente tanto al conductor del autobús de pasajeros como al propietario mismo de esta, para hacerles saber sobre la situación que se estaba presentado con el seguro, a lo que estos le respondieron que ellos no iban a cubrir los gastos de reparación de la carreta ni el pago de la mercancía y enseres perdidos porque para eso se tenia un seguro y por lo tanto eso era problema del seguro y no de ellos, pero no obstante a ello, el propietario se comprometió a cancelar los gastos médicos y de medicinas generados con ocasión a las lesiones personales sufridas por el dependiente de la carreta, ciudadano ROBERTH JESUS GRANADILLO, los cuales, valga decir, jamás cubrieron muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante ante dichos ciudadanos a los fines antes dichos;
- que en este mismo sentido pero en otro orden de ideas, cabe destacar que los daños (materiales) ocasionados a su mandante no solo son las averías y destrucción parcial (casi en su totalidad) de la carreta de comida rápida en cuestión, y que valga decir, ascienden a la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), tal y como se evidencia de presupuesto de reparación de dicha carreta emitido por el Taller de Herrería España, le cual forma parte integrante de las actuaciones de transito que han sido anexadas a la presente con anterioridad; al igual que las averías, perdidas y destrucciones totales de los demás enseres y mercancías que se encontraban para el momento de la colisión que destruyó parcialmente la misma, dentro de esta e instalados en ella formando parte integrante de dicha carreta de comida rápida, tal es el caso por una parte de los panes, salchichas, carnes, salsa, bebidas y demás productos o materias primas destinadas al expendio de perros calientes y hamburguesas, los cuales ascienden a la suma aproximada de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y por otra parte, los envases, perillas, pinzas, incluso un televisor de 20 pulgadas y un DVD, los cuales ascienden por su parte a la suma aproximada de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00); sino que dicho daño ocasionado a su mandante, también consiste en otros daños que afectan directa y gravemente el patrimonio económico del mismo, tal es el caso del daño emergente y del lucro cesante; en lo que respecta al daño emergente, tiene que destacar que su representado con ocasión al incidente en cuestión, se vio en la imperiosa necesidad de trasladar al empleado suyo que estaba encargado de la carreta de comida rápida y quien resulto lesionado en dicho accidente (ROBERTH JESUS GRANADILLO), hasta el hospital y desde este una vez evaluado y atendido médicamente, hasta su casa de habitación, por lo que tuvo que valerse del uso de varios taxis, en los cuales se gastaron la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); además de ello, con ocasión a la evaluación medica en cuestión, tuvo que adquirir y costear con dinero de su propio peculio, las atenciones medidas y medicinas que le fueron prescrita a dicho ciudadano en atención q las lesiones sufridas por este en el accidente aquí descrito, todo lo cual, ascendió a la suma de noventa y siete bolívares (Bs. 97,00). Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, cabía destacar que en vista de que la carreta de comida rápida de su mandante quedó prácticamente inservible e imposibilitada de movimiento alguno, este tuvo que adquirir un servicio de grúa para poder trasladar dicha carreta, en primer lugar desde el sitio del suceso hasta su casa de habitación en el sector Achipano, y desde este lugar hasta el taller donde se le hizo el correspondiente presupuesto de reparación y en donde se realizaran las reparaciones necesarias de contarse con los medios y fondos suficientes para ello, lo cual, asciende a la suma de quinientos bolívares (bs. 500,00) por la totalidad del servicio de grúa;
- que con respecto al mencionado lucro cesante, cabe destacar que su mandante tiene o tenía como único medio de sustento propio y de su grupo familiar, los ingresos que le eran proporcionados por el expendio de alimentos (comida rápida) que llevaba a cabo en la carreta de comida rápida seriamente dañada en el incidente, pues, debe señalar, que esta era la única actividad laboral a que se dedicaba su representado; pero es el caso que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, su poderdante, como es obvio, no ha podido obtener en forma alguna los ingresos diarios que le eran proporcionados por dicha carreta de comida rápida con el expendio de comida a la cual estaba destinada, y que ascienden a la suma aproximada de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diarios, por lo que tomando en cuenta que su mandante desde la fecha del accidente en cuestión (10.08.2008) hasta la presente fecha (25.05.2009) ha sido privado de los ingresos correspondientes a doscientos ochenta y nueve (289) días, los cuales, multiplicados por la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) antes dicha, que es el monto aproximado de ingresos diarios que su mandante obtenía con su actividad laboral de venta de comida rápida en la carreta de su propiedad seriamente dañada por el vehiculo aquí descrito, propiedad del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, y conducido imprudentemente y negligentemente para ese momento por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, diariamente arroja un total de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 34.680,00), que es el monto o lucro que ha sido privado su defendido con los daños ocasionados por el vehiculo antes descrito, conducido negligente e imprudentemente por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA; pues, de no haber sufrido dicho vehiculo los daños aquí señalados, su mandante hubiese podido seguir explotando su actividad laboral con la carreta de comida rápida de su propiedad, y en consecuencia haber obtenido los ingresos antes señalados y que le ha sido privado conforme a lo antes señalado, es decir, que el lucro cesante ocasionado o generado a su mandante desde la fecha del accidente en cuestión hasta la presente fecha, representa la suma de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 34.680,00), por lo que reclama que dicha cantidad le sea cancelada por el conductor de dicho vehiculo, como principal obligado o en su defecto por el propietario del mismo, como obligado solidario del mencionado conductor, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por su parte, la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que consta del certificado de origen debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con N° AK-67797, que anexa en original marcada con la letra “A”, que el propietario del vehiculo objeto del siniestro cuyas características se encuentran identificadas en el libelo de la demanda, las cuales son las siguientes: placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR, es la A.C. UNION VICENTE MARCANO, y no como se expresa en el libelo de demanda, que era el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, por lo cual, se desprende que el demandante, ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, con respecto al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, por lo que estando en la oportunidad legal debidamente establecida en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, donde se fundamenta su sistema procesal civil y por ende, acepta la alegación de la falta de cualidad e interés en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, en este caso en particular con relación a su representado ZENEIDO RODRIGUEZ, por lo cual, hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada;
- que conforme al artículo 127 del Decreto con Rango de Ley de Tránsito Terrestre son tres los supuestos que el accionante debió intentar para que existiera una causalidad entre demandante y demandado, y que son: conductor, propietario y empresa aseguradora, y en ninguno de estos tres (3) supuestos se encuentra el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ;
- que del escrito libelar alegan que su representado ZENEIDO RODRIGUEZ es propietario del referido vehiculo, siendo completamente falso, como se puede evidenciar del recaudo anexo, puesto que la titularidad del vehiculo no corresponde al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, lo cual constituyó un error al momento de haber sido admitida, dado la carencia de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio;
- que solicita al Tribunal que declare como punto previo la falta de cualidad e interés por parte de la actora para sostener el juicio en contra del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
- que el demandante alega en su demanda y así se puede constatar del expediente expedido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 23 de Nueva Esparta, marcada con la letra “A”, que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 10.08.2008, lo cual constituye un hecho admitido por la parte demandante. En fecha 27.05.2009, introducen la respectiva demanda de tránsito, siendo debidamente admitida en fecha 10.06.2009, posteriormente, el día 06.07.2009, citan al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, quien como ya se ha dicho anteriormente, no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción, y por consiguiente no interrumpe la prescripción de la acción de tránsito. En fecha 23.03.2010, es cuando el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, comparece por ante ese Tribunal a darse por citado, sin que conste en autos que la prescripción ha sido interrumpida, y se constata de la secuela del presente juicio que han transcurrido en exceso más de doce (12) meses previsto por la ley para que operara la prescripción; y
- que alegaba la prescripción de la acción, toda vez, que en la secuela del presente juicio no consta en autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna otra manera, pues, la citación del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, no interrumpe por carecer de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio, aunado que la acción directa con el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA en ningún momento fue interrumpida, por el contrario transcurrieron en exceso más de doce meses.
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Determinado lo anterior, como punto previo debe analizarse en este caso en especie, el concerniente a la falta de cualidad pasiva argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso la actora carece de cualidad para intentar o sostener la presente causa con respecto al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ en razón de que el vehiculo placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR es propiedad de la A.C. UNION VICENTE MARCANO y no como se expresa en el libelo de la demanda que era del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, como se puede evidenciar del recaudo anexo al escrito de contestación de la demanda contentivo del certificado de origen debidamente expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre N° AK-67797. En ese sentido, si bien la parte accionada alegó dicha defensa de manera inversa, por cuanto en lugar de expresar que la parte demandante no tiene cualidad para demandarlo por cuanto no es propietario del vehiculo antes señalado que participó en la colisión, debió expresar que su representado, –el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ– no es propietario de dicho vehiculo, ni mucho menos fue el conductor del mismo en el momento en que se produjo el infortunio, y que por ende, carece de cualidad pasiva en este asunto, sin embargo en vista de la fundamentación fáctica sobre la cual se sustenta, a pesar de que fue alegada de manera errónea o inversa, esta alzada en aplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a estudiarla, y resuelve que de acuerdo al merito de las pruebas aportadas se extrae que ciertamente el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ no es el propietario del vehiculo que presuntamente generó los daños a la carreta de comida rápida que se dice propiedad de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO, sino la A.C. UNION VICENTE MARCANO que no fue demandada, por lo cual considera que al no figurar dicho ciudadano como el propietario del bien presuntamente generador de los daños producto de la colisión, o que participo en la colisión, carece de cualidad pasiva para enfrentar el presente juicio. Y así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
Como segundo punto previo a resolver se encuentra el concerniente a la prescripción de la acción alegada oportunamente por el accionado en su escrito de contestación y en este sentido, se observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Esta defensa de prescripción, conforme al artículo 1.969 del Código Civil para que pueda ser decretada debe ser opuesta, como ocurrió en este caso, ya que el juez no puede decretarla de manera oficiosa.
Establecida la naturaleza de la prescripción extintiva o liberatoria, es importante igualmente señalar que en materia de tránsito al igual que en el derecho civil, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación; o bien, cuando no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. De acuerdo a la norma señalada, estos son los parámetros que se deben cumplir para interrumpir la prescripción, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6 dictada en fecha 12.11.2002 en el expediente N° 00-985 señaló que:
“…En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. …”

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. De lo anterior ha quedado palmariamente precisado que la inactividad de la acción por parte del supuesto agraviado, está sometida a la implacable figura de la prescripción cuando no ejercita su acción dentro del año siguiente en que ocurrió el accidente, y que además, se exige para que el Juez pueda decretarla que la parte demandada la alegue en la oportunidad de su contestación a la demanda.
Asimismo se precisó, que la prescripción puede ser interrumpida, si dentro del plazo de ley para que ésta ocurra, la persona que intenta la acción cita al demandado, o registra la demanda con las formalidades establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, que se haga en la oficina respectiva, antes de expirar el lapso de la prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, siempre y cuando esté autorizada por el Juez. De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, 1.- que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez; y 2.- que este debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del demandado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.
Basado en lo anterior, se extrae de las actas que la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ZENEIDO RODRIGUEZ y JESUS NICOLAS PARICA, en el escrito de contestación a la demanda dentro de las defensas que hizo valer se encuentra la relacionada con la prescripción de la acción, sustentándola en los siguientes hechos, a saber:
- que el demandante alega en su demanda y así se puede constatar del expediente expedido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 23 de Nueva Esparta, marcada con la letra “A”, que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 10.08.2008, lo cual constituye un hecho admitido por la parte demandante. En fecha 27.05.2009, introducen la respectiva demanda de tránsito, siendo debidamente admitida en fecha 10.06.2009, posteriormente, el día 06.07.2009, citan al ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, quien carece de cualidad para sostener la presente acción, y por consiguiente no interrumpe la prescripción de la acción de tránsito. En fecha 23.03.2010, es cuando el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, comparece por ante ese Tribunal a darse por citado, sin que conste en autos que la prescripción ha sido interrumpida, y se constata de la secuela del presente juicio que han transcurrido en exceso más de doce (12) meses previsto por la ley para que operara la prescripción.
Precisado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales los siguientes hechos resaltantes, a saber:
- que el accidente de tránsito ocurrió el día 10.08.2008.
- que la demanda fue presentada el día 27.05.2009.
- que en fecha 07.07.2009 se consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al codemandado ZENEIDO RODRIGUEZ.
- que en fecha 23.03.2010 el codemandado JESUS NICOLAS PARICA se dio expresamente por citado.
- que la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda alegó –entre otras defensas– la prescripción de la acción.
De acuerdo a los hechos antes mencionados se observa que el accidente aconteció el día 10.08.2008 y que los demandados, ciudadanos ZENEIDO RODRIGUEZ y JESUS NICOLAS PARICA fueron citados en fecha 07.07.2009 y 23.03.2010, respectivamente, lo cual a juicio de quien decide interrumpió la prescripción, ya que con la citación de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en este asunto, tal y como lo reseña el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre el cual fue copiado al inicio de este punto, y en concatenación con el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al tratamiento procesal que se le debe asignar a los litisconsortes, estima quien decide que se interrumpió el lapso de la prescripción de la demanda. Vale decir que en cuanto al alegato relacionado con la falta de legitimación del codemandado ZENEIDO RODRIGUEZ alegada y declarada procedente por esta alzada como un punto previo de este fallo, que independientemente que el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ haya triunfado en esa postura procesal, y que por decisión de esta alzada éste haya sido excluido del proceso por no tener legitimación pasiva, su citación en este asunto marcó pautas para declarar interrumpida la prescripción de la acción, por cuanto la misma se hizo antes de que precluyera el año o los doce meses previstos para que opere la misma. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.

Sobre la procedencia de la demanda se advierte que luego de analizadas las pruebas suministradas por la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO se extrae que de acuerdo a las actuaciones de transito si bien consta que en fecha 10.08.2008 se produjo la colisión entre los vehículos identificados como N° 1 placa S/P, marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1EB31S57K332412, serial de motor GA16898782V, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, color NEGRO, uso PARTICULAR, conducido por el ciudadano MERVIN DANIEL PLATA RAMIREZ; y N° 2 placa DBZ – 51P, marca CHEVROLET, modelo NPR, serial de carrocería 8ZCKB97Y45V338785, serial de motor 45V338785, tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, año 2005, color BLANCO y MULTICOLOR, conducido por el ciudadano JESUS NICOLAS PARICA, y que a raíz de la misma el vehiculo identificado con el N° 2 se estrelló con la carreta de comida rápida, no existen pruebas que demuestren en primer lugar que dicha carreta es propiedad de la parte accionante, ni en torno al monto de los daños presuntamente acarreados a consecuencia de ese hecho, ni de las reparaciones efectuadas, las cuales se dicen según el libelo que ascendieron a la suma de cuarenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 41.897,00) por cuanto la parte reclamante se limitó a consignar como pruebas además de las actuaciones de tránsito, a las cuales se les dio valor probatorio para comprobar que en fecha 10.08.2008 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos antes identificados conducidos por los ciudadanos MERVIN DANIEL PLATA RAMIREZ y JESUS NICOLAS PARICA con daños materiales y choque a objeto fijo (carreta de comida rápida), una serie de documentos privados aportados en copia simple, los cuales en su mayoría consisten en facturas emanadas de terceros, que por motivos legales, tal y como se indicó al momento de su valoración, no fueron valoradas. Estos motivos asumidos por esta alzada conforme fue plasmado en este fallo obedecen a dos, el primero, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal que los fotostatos de documentos privados carecen de valor (vid sentencia Nº 00863 emitida en fecha 14.11.2006 en el expediente N° 06206) y adicionalmente en razón de que los documentos emanados de terceros, dentro de los cuales se inscriben las facturas cursantes a los folios 22, 24, 27 y 28 del presente expediente, no solo se deben aportar en original sino que además por mandato del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la correspondiente declaración testimonial, lo cual en este caso tampoco se cumplió.
Igual ocurre con los daños reclamados como emergentes, los cuales de acuerdo al escrito libelar se vinculan con los gastos de taxi, medicinas y grúas de traslado de la carreta de comida rápida, así como el lucro cesante, si bien consta que durante la etapa probatoria no los comprobó, en razón de que como se expresó sustentó su actividad probatoria principalmente en documentos consistentes en fotocopias de documentos privados emanados de terceros, los cuales como se indicó al inicio de este fallo carecen de valor probatorio. De tal manera que se concluye que los referidos daños que se discriminan en la demanda no fueron probados durante el desarrollo del juicio, ya que como se dijo la parte accionante sobre quien recayó la carga probatoria, no demostró la concurrencia o verificación de los mismos.
Bajo tales consideraciones en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
En atención a lo resuelto se revoca el fallo pronunciado en fecha 13.08.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.08.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13.08.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, ya identificado.
CUARTO: INTERRUMPIDA la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO en contra de los ciudadanos JESUS NICOLAS PARICA y ZENEIDO RODRIGUEZ, ya identificados.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 07948/10
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.