REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Por escrito presentado ante esta alzada el 24 de noviembre de 2016, la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.471, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826 y de este domicilio, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.616-14 contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ.
El 24 de noviembre de 2016 (f. 4) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la recurrente un lapso de cinco (5) de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes, con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita el 1° de diciembre de 2016 (f. 5) la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 6 al 40 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que en fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada en su contra condenándola en costas por haber resultado vencida, y que en la oportunidad procesal ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
- que en fecha 20 de abril de 2016 este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia definitiva de primera instancia, y que en fecha 20 de junio de 2016 la Jueza del tribunal de la causa vista la sentencia de este Juzgado Superior se inhibió por haber emitido opinión por haber decidido el fondo de la causa.
- que en fecha 21 de junio de 2016 este Tribunal Superior declaró inoficiosa la inhibición por considerar que debía seguir conociendo de este asunto a los efectos de propiciar y cumplir con la terminación o extinción del proceso en vista que la demanda había sido desestimada y lo que correspondía era el archivo del expediente.
- que en fecha 2 de noviembre de 2016 mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia negándose la solicitud debido a que lo procedente era el archivo del expediente procediendo oportunamente su apoderada a apelar de dicho auto por cuanto el mismo es violatorio al derecho de la tutela judicial efectiva por cuanto al archivar el expediente se le está ocasionado un gravamen por cuanto no hay una sentencia que declare a la parte perdidosa condenada en costas.
- que en fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa negó oír la apelación aduciendo que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación era de mera sustanciación y mero trámite por cuanto el mismo fue producto del impulso procesal derivado de la sentencia de alzada que dispuso la extinción del proceso, lo que generó el archivo del expediente, sustentando su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.255 del 13-12-2002, y como consecuencia de ello, siendo el auto de mera sustanciación, negó la apelación interpuesta por su representada, y aclara que en lo referente a la condenatoria en costas, que estas no proceden en virtud que según los fallos emitidos por esta alzada, en los mismos se declaró que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de dichas decisiones, por lo cual considera que la Jueza del tribunal de la causa interpreta de manera errada la decisión de este Tribunal al indicar que en la sentencia que declara con lugar la apelación establece que no hay condenatoria en costas, sin entender que es en cuanto al recurso de apelación porque es un recurso contra una decisión de un tribunal, pero nunca ese Tribunal sentenció que la parte vencida no queda condenado en costas por haber resultado vencida en el proceso de divorcio.
- que en virtud de que se recurre en contra del auto de fecha 07-11-2016 que negó la solicitud de fijar oportunidad para sentenciar y que en atención a la sentencia de la Sala Constitucional no escuchó el recurso de apelación propuesto.
- que de todo lo expuesto se evidencia que el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-11-2016, en un cierre definitivo de la causa, sin existir una sentencia garante de los derechos de las partes definitivamente firme, donde exista una condenatoria en costas a la parte perdidosa,
- que vale decir que dicho auto no es de mero trámite, que no causa gravamen ni es inapelable, siendo que el único medio de revisión de esa decisión es el recurso ordinario de apelación, y por todas esa razones con fundamento a la tutela judicial efectiva de sus derechos, es por lo que recurre de hecho para que se ordene a la ciudadana Jueza del a quo, que oiga el recurso de apelación que interpuso su representada en fecha 10-11-2016, contra el auto de fecha 07-11-2016, en donde decretó que en virtud de la sentencia de la alzada que dispuso la extinción del proceso generó el archivo del expediente.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 1° de diciembre de 2016, las copias certificadas conducentes, del expediente N° 11.616-14, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ, expedidas en fecha 01-12-2016 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 6 al 26 sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20-04-2016 en el expediente N° 08835/16, por medio de la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ DE CEDEÑO, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 16-11-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 16.11.2015 por el referido tribunal de instancia y TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
- A los folios 27 al 33 sentencia dictada en fecha 21-07-2016 por este Juzgado Superior, en el expediente N° 08945/16, por medio de la cual declaró: INOFICIOSA la inhibición propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20.06.2016 en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, contra la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia dispuso que la mencionada Jueza siguiera conociendo de dicho asunto a los efectos de propiciar y cumplir con la terminación o extinción del mismo.
- Al folio 34, diligencia suscrita en fecha 02-11-2016 por la ciudadana EDITH RODRIGUEZ DE CEDEÑO, parte demandada, por medio de la cual solicitó que se fijara oportunidad para dictar sentencia.
- Al folio 35, auto dictado en fecha 07-11-2016 por el Tribunal de la causa, por medio del cual negó lo solicitado por la parte demandada en la diligencia anterior de fecha 02-11-2016, y en tal sentido le aclara que según sentencia emitida en fecha 20-04-2016 por este Juzgado Superior no hay materia sobre la cual decidir por cuanto en el auto dictado por ese tribunal en fecha 13-10-2016 se ordenó el archivo del expediente.
- Al folio 36, diligencia suscrita en fecha 10-11-2016 por la parte demandada, por medio de la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-11-2016, manifestando que no está de acuerdo con dicho fallo por cuanto en el presente expediente no existe sentencia en donde se establezca la condenatoria en costas de la parte perdidosa, lo que representa una falta de tutela efectiva.
- A los folios 37 al 39, auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó la apelación interpuesta en fecha 10-11-2016 por la parte demandada en contra del auto de fecha 07-11-2016, por cuanto este último auto no es susceptible de impugnación por vía de apelación, por cuanto el mismo fue producto del impulso procesal, derivado de la sentencia de esta alzada que dispuso la extinción del proceso, lo que generó el archivo del expediente.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 07-11-2016, y es del tenor siguiente:
“... Vista la apelación interpuesta en fecha 10-11-2016 por la abogada IGNALIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-11-2016, por no estar de acuerdo con el mismo en virtud de que no existía sentencia en donde se establezca la condenatoria en costas de la parte perdidosa, lo que representaba una falta de tutela efectiva, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera necesario realizar un recuento de las actuaciones pertinentes derivadas de las actuaciones del proceso:
...omissis...
Observa este Tribunal que la parte demandada debidamente asistida de abogado, procede a ejercer recurso de apelación en contra de la actuación dictada en fecha 07.11.2016, auto éste de mera sustanciación e instrucción, por cuanto mediante el mismo se negó lo peticionado por quien hoy diligencia –atinente a que se fije oportunidad para dictar sentencia. En virtud de lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 20-04-2016, que dispuso la extinción del proceso.
Por ese motivo, el referido auto no es susceptible de impugnación por vía de apelación, por cuanto el mismo fue producto del impulso procesal, derivado de la sentencia de alzada que dispuso la extinción del proceso, lo que generó el archivo del expediente.
- que en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002 (...).
En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 07.11.2016, una actuación de mera sustanciación, niega la apelación interpuesta en fecha 10-11-2016 por la abogada IGNALIA MOYA en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 07.11.16, cursante al folio 267 del presente expediente y ratifica el contenido de dicho auto. Así se decide.-
En lo referente a la condenatoria en costas, se le aclara a la diligenciante que éstos no proceden en virtud de que según los fallos emitidos por la Alzada, en los mismos se declaró que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de dichas decisiones. Así se decide. (...).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso sub examen consta que alega la recurrente que en la oportunidad procesal ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-11-2015 que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, y que dicho recurso fue declarado con lugar por esta alzada en la sentencia dictada el 20-04-2016, y en consecuencia quedó revocada la misma, y se eximió del pago de las costas del recurso a la apelante dado el carácter revocatorio del aludido fallo.
Por otra parte alega, que el 02-11-2016 solicitó al tribunal de la causa que fijara oportunidad para dictar sentencia en la cual se condenara en costas a la parte perdidosa en el presente proceso, y que la ciudadana Juez del tribunal a quo le negó el anterior pedimento en el auto de fecha 07-11-2016 donde resolvió que en acatamiento al fallo dictado por esta alzada en fecha 20-04-2016, lo procedente era el archivo del expediente, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable ya que: “Se evidencia que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2016, es un cierre definitivo de la causa sin existir una sentencia garante de los derechos de las partes definitivamente firme donde exista una condenatoria en costas a la parte perdidosa...”, y estas razones la condujeron a ejercer el recurso de apelación que le fuera denegado en fecha 16-11-2016.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal A quo, niega el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 07-11-2016, aduciendo el a quo que dicho auto es de mero trámite, producto del impulso procesal derivado de la sentencia de alzada que dispuso la extinción del proceso lo que generó el archivo del expediente.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 07-11-2016, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite.
En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Ahora bien, en el referido fallo de fecha 07-11-2016, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación que fuera negado por el tribunal a quo en fecha 16-11-2016, se expresa:
“... Vista la diligencia de fecha 02-11-2016, suscrita por la ciudadana EDITH RODRIGUEZ DE CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, mediante la cual solicita se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento formulado por la mencionad profesional del derecho observa:
Que según sentencia emitida en fecha 20-04-2016 por el Tribunal de la alzada, mediante la cual en su parte motiva, expresó lo siguiente:
“... Bajo tales consideraciones es obligatorio para este Juzgado Superior REVOCAR la decisión apelada dictada el 16.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ...”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo y en vista de que no hay materia sobre el cual (sic) decidir, niega lo solicitado por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 13-10-2016, se ordenó el archivo del presente expediente (...).
Observa esta Sentenciadora de la anterior transcripción, por un lado que el planteamiento de la recurrente está al margen de la realidad procesal del expediente, por cuanto en este asunto se dicto sentencia en primera y segunda instancia, por lo cual no se justifica lo solicitado, y por el otro, que el tribunal se limitó en el auto recurrido a señalar precisamente esa situación, esto es que en ese asunto se había emitido decisión definitiva y que lo correspondiente era el archivo del expediente, por cuanto obviamente que al haberse desestimado la demanda de divorcio, no hay decisión que ejecutar, ni tampoco es procedente que se vuelva a decidir -como lo pretende la recurrente de hecho- por lo cual dicho auto no contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso, y por ende, el mismo no puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite, tal y como lo señaló el Tribunal A-Quo en el auto de fecha 16-11-2016 mediante el cual negó oír el recurso de apelación objeto del presente recurso de hecho. Es decir, se trata de una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, ya que el juez luego de desestimada la demanda, mediante fallo emitido por esta alzada en fecha 20-04-2016, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y revocó el fallo dictado por el a quo en fecha 16-11-2015 que había declarado con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, en contra de la ciudadana EDIH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; negó la solicitud de la parte recurrente para que emitiera decisión como lo planteó en su diligencia de fecha 02-11-2016, basado en que “no hay materia sobre la cual decidir por cuanto se evidencia que en el auto dictado en fecha 13-10-2016 se ordenó el archivo del presente expediente...”, lo cual no contiene desde ninguna óptica decisión alguna sobre puntos o aspectos controvertidos.
Vale destacar que se presume -por cuanto no lo dice expresamente- que la inconformidad de la apelante con el auto recurrido se vincula con el cobro de sus honorarios profesionales, y el trámite que debe seguir, ya que en su escrito de fecha 24-11-2016 señala que: “Se evidencia que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2016, es un cierre definitivo de la causa sin existir una sentencia garante de los derechos de las partes definitivamente firme donde exista una condenatoria en costas a la parte perdidosa...” y en torno a ese aspecto la Sala de Casación Civil en diversos fallos, como por ejemplo el dictado en fecha 21-11-2014 en el expediente N° AA20-C-2014-000640, en donde haciendo eco del criterio de la Sala Plena emitido en la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 en el expediente Nº 2007-217, fijó los lineamientos a seguir para ejercer dicha pretensión, relacionada con los juicios de cobro de honorarios profesionales, los cuales a continuación se detallan, a saber:
“...Por otra parte, en cuanto al procedimiento para la sustanciación de los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº 2007-217), dejó sentado lo siguiente:
“…la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
En la decisión precedentemente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció los lineamientos competenciales sobre las reclamaciones de honorarios profesionales que efectúen los abogados, que siempre dependerá del estado procesal en el cual se encuentre un determinado juicio….”
Por todo lo antes expuesto, se desestima el recurso de hecho formulado por la parte demandada, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2016, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07-11-2016. Y así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016 por la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ DE CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA, en contra del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado de fecha 07-11-2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 16-11-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09012/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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