REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.015, domiciliado en la avenida Principal de La Fundación Los Robles, casa N° 14.238, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.635 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.143.030, 11.143.327, 13.670.949 y 21.323.175 respectivamente, domiciliado en la calle La Restinga, quinta Jenny, urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actúa en representación de los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBORNDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN. El co-demandado PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN, no acreditó representación en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-15.914 de fecha 14-07-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 25.125, contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2016.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 07-11-2016 (f. 19), y por auto dictado el 09-11-2016 (f. 20) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al artículo 257 eiusdem.
En fecha 21-11-2016 (f. 21) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el auto anterior, la cual se declaró desierta, en virtud que de la incomparecencia de las partes al acto.
En fecha 29-11-2016 (f. 22) el tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiera uso de ese derecho, y aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 6 al 8) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, asimismo se ordenó librar y publicar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 9), comparecieron los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBORNDONE FERMIN Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA ESPINOZA, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, y presentaron escrito por medio del cual celebraron un convenimiento sobre la demanda y solicitaron que se le impartiera la homologación correspondiente a dicho escrito en la oportunidad que el tribunal lo juzgara conveniente.
Por auto de fecha 24-05-2016 (f. 10) el tribunal de la causa difirió para el quinto día de despacho siguiente a ese fecha el pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha 16-05-2016.
En fecha 07-06-2016 (f. 11 al 14) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró improcedente el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-06-2016 (f. 15) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN, manifestando que en varias oportunidades se dirigió a la dirección que le fuera señalada y no fue atendido las veces que tocó la puerta en la residencia del referido ciudadano.
Por diligencia de fecha 17-06-2016 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2016, en los términos que siguen:
“apelo del auto dictado por este tribunal de fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual este tribunal negó la homologación del reconocimiento por parte de los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNI IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN (...) a favor de mi defendido ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ (...) como su hermano e hijo legítimo del ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, por lo cual los citados ciudadanos no pueden estar obligados en permanecer como co-demandados en el presente juicio...”
El recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 21-06-2016 (f. 17) y en esa misma fecha se ordenó remitir a esta alzada las actuaciones conducentes.
IV.- LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-06-2016, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16-05-2016, basándose en los siguientes motivos, a saber:
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-05-2016, por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, asistidos de abogado, a los fines de dar por terminado el presente juicio llevado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENEN en la presente demanda, y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: Que ellos en su condición de hijos legítimos de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, tienen conocimiento pleno del presente expediente, tramitado ante este Tribunal, que por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpusiera en su contra el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. SEGUNDO: Que ellos en uso pleno de sus facultades y en su condición de hijos legítimos de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, RECONOCEN que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, debidamente identificado en autos, es hijo de su difunto padre, y es nacido de una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ. TERCERO: Que NO reconocen ni aceptan que se haya confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de su difunto padre, por lo que en ningún momento han causado daño alguno, ni moral ni patrimonial, al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. CUARTO: Que el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, ampliamente identificado, manifiesta su conformidad y aceptación con el presente reconocimiento y lo demás expresado por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN. QUINTO: Que ambas partes solicitan se imparte la correspondiente homologación. SEXTO: Que ambas parte acuerdan en que cada uno por separado pagara los honorarios de sus abogados que se hayan causado por motivo del presente juicio y nada quedan a reclamarse.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...omissis...
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN REQUERIDA.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, al tratarse de una demanda de inquisición de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de filiación, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento. En consecuencia, el convenimiento presentado por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, en su condición parte codemandada, puede tomarse como medio de terminación del presente proceso, toda vez que como ya se señaló, en las acciones de filiación por ser orden público, no resulta admisible los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este Juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los referidos codemandados.- ASI SE DECLARA.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, demanda por inquisición de paternidad a los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, para que convengan en reconocerlo como hijo del ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, fallecido en fecha 05-05-2013.
Se observa que el 16 de mayo de 2016 comparecieron tres de los co-demandados ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, por una parte y por la otra el demandante ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, y por escrito que cursa al folio 9 del presente expediente celebraron un acuerdo en el cual los co-demandados actuando como hijos legítimos del ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, se dan por citados, renuncian al término de comparecencia y “reconocen que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, es hijo de su difunto padre, nacido en una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ...”, que no reconocen ni aceptan que hayan confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de su difunto padre, por lo cual niegan que hayan causado daño alguno ni moral ni patrimonial al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. Por su parte el demandante, manifiesta su conformidad y aceptación con el reconocimiento y todo lo expresado por los co-demandados en el punto anterior, y piden al tribunal que se le imparta la homologación correspondiente al reconocimiento realizado por medio de dicha escritura en la oportunidad que lo juzgue pertinente el tribunal, y haga las participaciones a las autoridades que corresponden. Finalmente los otorgantes reconocen y aceptan que cada uno por su parte pagará los honorarios de los abogados que los han representado, asesorado o asistido con motivo del presente juicio.
En la sentencia apelada de fecha 07-06-2016, el tribunal de la causa consideró improcedente el “convenimiento” celebrado por los co-demandados manifestando que dicho acuerdo no puede tomarse como un medio de terminación del presente proceso, por cuanto en las acciones de filiación por ser de orden público, no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta y que resulta absolutamente necesario –como lo ha pretendido el Legislador- que el presente juicio termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que está obligado a promover la parte actora, en quien en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.
Precisado lo anterior se advierte que en el caso analizado los co-demandados JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN de manera voluntaria comparecieron al juicio a fin de expresar lo siguiente:
“... SEGUNDO: Nosotros JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE, como hijos legítimos de PIETRO IMBRONDINE SAPUTO, y codemandados en el presente juicio, nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia y por medio de este escrito RECONOCEMOS que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, es hijo de nuestro difunto padre, nacido en una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.
Lo que no reconocemos ni aceptamos es que nosotros hayamos confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de nuestro difunto padre, por lo que de ninguna manera hemos causado daño alguno ni moral ni patrimonial al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ.
TERCERO: Yo, MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, manifiesto mi conformidad y aceptación con el reconocimiento y lo demás expresado en el punto segundo anterior por los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE.
CUARTO: Los aquí otorgantes pedimos al tribunal que el reconocimiento realizado por medio de esta escritura se le imparta la homologación correspondiente en la oportunidad que juzgue pertinente y haga las participaciones a las autoridades que corresponden.
QUINTO: Los aquí otorgantes reconocen y aceptan que cada uno por su parte pagará los honorarios de los abogados que los han representado, asesorado o asistido con motivo del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, y por ello nada quedan a reclamarse...”
Para resolver el asunto sometido a consideración de esta alzada se estima necesario puntualizar lo siguiente:
Las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas, y así lo explica el referido autor José Luis Aguilar Gorrondona en la obra antes citada, página 82, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
3° Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4° Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.
De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, resulta inviable e improcedente el convenimiento y demás modos anormales de terminación del proceso.
Del mismo modo se debe acotar que el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en los comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 310, 311 y 312, expresa lo siguiente:
“…Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil, p. 473).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de existencia de su fundamento sustancial, procediéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII núm. 1.110).
Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase:
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los acto del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: <> (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado a los pleitos (cfr Borjas, Armiño: Comentarios..., II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent, 3-10-67, GF 58, p. 274)...”
Lo anterior sugiere que una cosa es la celebración de un acto de autocomposición procesal y otra la realización de aquellos actos expresos o tácitos que pueden generar efectos de una confesión o admisión de los hechos.
Determinado lo anterior, nótese que los apelantes en ningún momento hacen referencia a que convienen en la demanda, sino mas bien que se adhieren a uno de los planteamientos contenidos en el libelo, mediante la cual se pretende que se reconozca la condición del ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ como hijo del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y rechazan que “hayan confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de su difunto padre, y que de ninguna manera han causado daño alguno, ni moral ni patrimonial al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ”, y finalmente solicitan que esa manifestación de voluntad contenida en dicho escrito sea homologada en la oportunidad que el tribunal lo juzgue pertinente, por lo cual esta alzada estima que el auto apelado no debió emitirse, pues no se trata de un convenimiento propiamente dicho, como si se tratara de un juicio civil y mercantil, sino mas bien -se insiste- en una manifestación de voluntad expresada por varios de los demandados, integrantes del litisconsorcio pasivo necesario que existe en el proceso, mediante la cual señalan su punto de vista en torno al objeto principal de la pretensión del actor, plasmada en el libelo de la demanda, lo cual lejos de conllevar a la emisión del auto apelado, debe ser tomado en cuenta por el juzgador de primera instancia al momento de resolver el fondo de la controversia, ya que es en ese momento, en esa oportunidad procesal en que el tribunal conforme a todo lo alegado y probado en autos es cuando se debe pronunciar sobre la legalidad de esa manifestación y sobre la procedencia de la demanda intentada, e inclusive –si así lo considera el juez de la causa- sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda, la cual como se desprende de las actas procesales esta estrechamente vinculada al estado y capacidad de las partes, ya que lo que se persigue es el reconocimiento del ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ como hijo del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO.
Por otra parte, y solo a título ilustrativo conviene acotar que ante una demanda cuyo objeto lo sean derechos disponibles, cuando uno de los co-demandados celebre un acto de autocomposición procesal, en los casos en que existe un litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo, por mandato del artículo 147 y siguientes del Código de Procedimiento Civil existe un régimen especial aplicable en donde entre otros aspectos se dice que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás...”
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 00122, del 31 de marzo del 2011, expediente 2011-09-578, estableció entre otros aspectos, concretamente sobre la interpretación, sentido y alcance del mencionado artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el presente caso, la parte actora convino con el codemandado Rodolfo Escalera García, autocomposición que fue homologada por el tribunal superior, el cual ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa sin advertir que los efectos del convenimiento suscrito por uno solo de los demandados solo podían ser aplicables a quien lo suscribió, sin poder extenderse al resto de los codemandados, ya que los actos realizados por uno de ellos no benefician ni perjudican a los otros, en consecuencia, el juez de la recurrida desacierta al declarar cosa juzgada cuando aún se encontraba pendiente la apelación de la actora en contra de la sentencia proferida por el juez de Primera Instancia que había declarado la extinción del proceso, lo cual beneficiaba indudablemente al codemandado recurrente.
Tal desacierto por parte de la alzada hace necesaria la reposición de la causa del juicio por nulidad de venta, al estado en el cual el tribunal superior decida sobre la referida apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró extinguido el proceso, así como el pronunciamiento respectivo sobre el convenimiento celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil Empresa Fiestas Eximportaciones (FIEXIMCA) y el codemandado Rodolfo Escalera García, quedando anuladas todas las actuaciones transcurridas a partir del día 20 de febrero de 2009. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en contra del auto denegatorio de su recurso de casación, la Sala estima innecesario su resolución en virtud de que el auto de fecha 20 de febrero de 2009, en el que se homologó el convenimiento suscrito entre la actora y el codemandado, quedo anulado. Así se decid… (Resaltado propio de esta alzada).”.

De tal manera que el auto apelado debe ser revocado, y se exhorta a que se le de continuidad al proceso hasta su definitiva culminación, con el fin de que llegada la oportunidad de emitir el fallo de fondo, el tribunal de la causa se pronuncie, no sobre la homologación del mal llamado “convenimiento”, sino sobre la legalidad y efecto de la manifestación de voluntad expresada por los co-demandados ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, Y PIETRO IMBRONDONE FERMIN en el referido escrito. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 07-06-2016 por el referido tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08999/16
JSDEC/CF/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO