REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de diciembre 2016
205° y 156
Visto el cómputo dictado en esta misma fecha así como la diligencia de fecha 30.11.2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.948, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 22.11.2016, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al mismo el Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fechas 30 de noviembre de 2016, por el representante judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 28 de noviembre de 2016 (exclusive) y agotado el 16 de diciembre de 2016 (inclusive), el mismo fue realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 22.11.2016, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, parte actora, contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLES las demandas de nulidad o inexistencia de registro de documentos interpuesta por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Walid Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani y contra Marianny del Valle Rosas Rosas, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION propuesta por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS.
Queda así reformada en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena en las costas del proceso y del recurso al apelante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., por haber resultado vencido, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…..”
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Resaltado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la pieza principal del presente expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue interpuesto en fecha 02 de junio de 2000, y la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda cumple con los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: en consecuencia de la anterior admisibilidad remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo Tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día viernes el 16 de diciembre de 2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Juez Superior Accidental,
DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
NOTA: En esta misma se libró oficio. Conste,
La Secretaria,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
MAM/ISS.-
Exp. Nº 06813/05
Recurso de Casación/Civil