REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
En fecha 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior adjunto al Oficio N° 0970-16.093 de fecha 09-11-2016, el expediente N° 25.330 contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ Y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILETA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ. Luego de la correspondiente distribución, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de octubre de 2016, el aludido Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y ordenó la citación de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ, a los fines de que reconocieran o no en su contenido y firma el documento fundamental de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2016 (f. 16) los solicitantes dejaron constancia que en esa fecha consignaron los emolumentos necesarios para darle impulso a la citación de la parte demandada.
Al folio 17 cursa diligencia suscrita en fecha 17-10-2016 por la parte actora, mediante la cual otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835 y de este domicilio.
En fecha 06-10-2016 (f. 18) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia en el expediente que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia suscrita en fecha 17-10-2016 (f. 19 y 20) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 18-10-2016 (f. 21) dictó auto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer el asunto y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente fue recibido en fecha 04-11-2016 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por auto dictado en fecha 09-11-2016 (f. 25) dicho juzgado no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Municipio y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta alzada a los fines de decida a que juzgado le corresponde conocer el presente asunto.
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía, basado en los siguientes argumentos:
“... De la revisión exhaustiva de la presente demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos ADWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ Y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ (...) contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue estimada por los actores en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.345 U.T).
En tal sentido, vista la Resolución N° 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito establece:
Artículo 1.- (...)
Ahora bien, en el presente caso se presenta una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA estimada por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.345 U.T), cantidad ésta que supera la cuantía de este Tribunal, en ese sentido el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que prevé: (...) en razón a los fundamentos explanados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (...) se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción y de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 9 e noviembre de 2016, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía, bajo los siguientes fundamentos:
“... Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el presente expediente contentivo del procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ Y OTRO, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE Y OTRA, fue remitido por dicho Juzgado de Municipio a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, motivo por el cual que el Tribunal observa que la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 (...) según la cual se modifica en su artículo 3, que los Juzgados de Municipios, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. De manera que, por las razones expuestas, se impone para este tribunal plantear conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida quien es el competente para conocer de la presente causa (...).

LA DEMANDA
De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los demandantes ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, alegaron:
(...) para fines legales que nos interesan, pedimos se ordene la comparecencia de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ (...) para que reconozcan en su contenido y firma el documento contentivo de la demanda de divorcio presentada por ambos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual el ciudadano EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA, nos cede y traspasa los siguientes bienes (...).Disuelta la unión matrimonial según sentencia definitivamente firme que declara con lugar dicha demanda de divorcio y se abstiene de hacer pronunciamiento con relación a la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal. A tal efecto acompaño a la presente copias certificadas del documento antes referido, con su respectiva sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución. La presente solicitud la fundamentamos en los artículos 1.363 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la presente acción en un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00), es decir, 7.345 U.T. (...).

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
De lo antes narrado se desprende que el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se ha suscitado durante la tramitación de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, aduciendo que la presente acción fue estimada por los actores en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.345 U.T), y que dicha cantidad supera la cuantía de ese Tribunal establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en razón de ello declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por su parte el Tribunal declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia declarada, señalando que el presente procedimiento se refiere a una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia en el artículo 3°, al establecer que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y por tales razones planteó conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior, a los fines de que decida quien es el competente para conocer la presente causa.
Determinado lo anterior se tiene que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Conforme al contenido de esa resolución queda claro que los asuntos de jurisdicción voluntaria -salvo la excepción que se menciona en el contenido de la misma- serán de la competencia de los Juzgados de Municipio. Vale decir, que las reglas para delimitar la competencia recogida de los diversos artículos que en tal sentido contempla la ley adjetiva, en concatenación con la precitada resolución, son las siguientes: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido lo anterior, corresponde analizar el caso bajo examen y al respecto se observa de la revisión del escrito que encabeza estas actuaciones consta que los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, interponen una solicitud de reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que contempla la preparación de la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto en dicho proceso no existe contención, al punto que de acuerdo al señalado artículo 631 eiusdem, si el documento fuera reconocido se debe continuar el proceso, mediante el ejercicio de la demanda correspondiente ante el tribunal que sea competente en razón de la materia y valor de la demanda, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil, y que la pretensión de los solicitantes es que por la vía del proceso no contencioso se resuelva lo concerniente a la preparación de la vía ejecutiva que involucra que se resuelva sobre la referida solicitud, basado en los preceptos legales y constitucionales aplicables a este caso en particular.
De tal manera que, en aplicación y fiel cumplimiento de la Resolución No. 2009-0006 en la cual -se insiste- quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y al quedar establecido que el presente asunto se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es evidente que no siendo la solicitud planteada una demanda de reconocimiento de contenido y firma sustentada en el artículos 450 eisdem, el cual contempla que la misma cuando se demanda por vía principal se debe regir por los trámites del juicio ordinario, sino mas bien una solicitud sustentada en el artículos 631 eisdem, el cual contempla los pasos que se debe cumplir para preparar la vía ejecutiva, en la cual como ya se ha especificado no existe contención, ni controversia, ya que el objeto de la misma es conminar a los presuntos firmantes de un documento a que lo reconozcan en sede judicial, es evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde al juzgado declinante, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta por lo cual se declara que es el competente para conocer sobre la solicitud de reconocimiento de contenido y firma incoada por los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos EDWUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILETA y LUZ MARINA ARBELAEZ RODRIGUEZ, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido pase de inmediato los autos al Tribunal declarado competente, para que siga conociendo la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 09017/16
JSDEC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO