REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RUBEN ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.050.290 y V-9.305.380, respectivamente, quienes afirmaron: que conocen de trato, vista y comunicación hace mas de 20 años a los ciudadanos NELLYS MARGARITA FERNANDEZ DE HERNANDEZ y ARCIDES ERNESTO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.823.842 y V-1.327.796, afirmaron: que conocieron a la De Cujus ISAIAS ANTONIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.165.990, desde hace mas de 30 años; afirmaron y les consta que la prenombrada De Cujus era legitima madre de los ciudadanos NELLYS MARGARITA FERNANDEZ DE HERNANDEZ y ARCIDES ERNESTO FERNÁNDEZ, antes identificados; afirmaron que los únicos herederos de la De Cujus ISAIAS ANTONIA FERNANDEZ, son los ciudadanos NELLYS MARGARITA FERNANDEZ DE HERNANDEZ y ARCIDES ERNESTO FERNÁNDEZ, antes identificados, respectivamente, El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ISAIAS ANTONIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.165.990 a sus legítimos hijos, ciudadanos NELLYS MARGARITA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.842 y ARCIDES ERNESTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.796.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL.-

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Abg. HENRY QUIJADA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL
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Abg. TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN.-

Solicitud Autónoma Nº 287-16
HQG/TV/TVVR.-